LexNet y los Plazos en el Orden Social

Publicado el martes, 12 julio 2016
Fulgencio Pagán Martín-Portugués, Escalona-Pagán Abogados

Fulgencio Pagán Martín-Portugués, Escalona-Pagán Abogados

Fulgencio Pagán Martín-Portugués, Escalona-Pagán Abogados.

Con la imposición de Lexnet como vehículo del profesional en las comunicaciones con Juzgados y tribunales,  pueden surgir incidencias en el cómputo de plazos, cuestión sobre la que han tenido ocasión de pronunciarse distintos Tribunales Superiores de Justicia, y de forma destacada el TSJ de Asturias que en resolución de 06/05/2016 por un muy comentado Auto, tuvo por no preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que había interpuesto la representación letrada de la empresa por considerar que estaba presentado fuera de plazo.

La recurrente alegaba que la notificación llegó el día 23 de febrero a las 11,15 horas, y fue abierto el día 26 de febrero a las 9,35 horas, por lo que consideraba que la notificación no debía entenderse efectuada el día 23 de febrero sino el día 26, y por tanto a su juicio, el plazo de los diez días no podía comenzar a contarse el día 24 de febrero sino el día 29 de febrero, día siguiente hábil al día 26, habiendo presentado el escrito de preparación del recurso dentro de plazo; es decir siendo notificada la sentencia el día 26 de febrero de 2016, y presentado el escrito el 11 de marzo, se había realizado el trámite dentro de los diez días siguientes a que se refiere el artículo 220.1 de la LRJS, y todo de acuerdo con el contenido del artículo 162.2 de la LEC que dispone que en cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

A juicio del TSJ de Asturias ha de tenerse en cuenta la previsión del artículo 53.1 de la LRJS que establece que los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en la LEC con las especialidades previstas en esta Ley….”, y ahí es donde incide pues el artículo 60 de la LRJS, en su punto 3 párrafo segundo dispone que los actos de comunicación así como las notificaciones a las partes se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia, esto es, que el precepto viene a recoger precisamente una especialidad disponiendo que cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.1 de la LEC, las notificaciones (entre otras) a las partes, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción, estableciendo de este modo dicho precepto una regulación específica sobre cuando han de entenderse realizadas las notificaciones cuando las mismas hayan tenido lugar por la vía del artículo 162.1 de la LEC.

Entiende el tribunal asturiano que cuando se dicta la LRJS ya existía el artículo 162.2 de la LEC, y  razona el Auto que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no viene a contemplar esos tres días de gracia que referíamos,  que sí que contemplaba el artículo 162.1 de la LEC, sino que el artículo 60 de la LRJS dispone que las notificaciones se han de tener por realizadas el día siguiente a la fecha de recepción, estableciendo de este modo el precepto de la LRJS establece una regulación propia y específica para el proceso laboral, que como tal, tiene primacía de aplicación, y que resulta  del todo congruente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 60.3 de la LRJS, las notificaciones a las partes, cuando se haya efectuado el acto de comunicación por los medios del artículo 162.1 de la LEC se tendrán por realizadas al día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción.

Ahora el Tribunal Supremo dicta el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social de 6 de julio de 2016 en el que, y sin prejuzgar los recursos pendientes, procede a dar una respuesta, poniendo luz al cómputo de los plazos.

La Sala establece los siguientes criterios:

–         La notificación realizada en el Juzgado, Tribunal, o través de un Procurador, de un acto o resolución judicial realizado por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones. En consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción

–         Respecto a la notificación por Lexnet se marcan las siguientes pautas:

o   Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá por efectuada la comunicación con plenos efectos procesales. En este caso para las actuaciones impugnatorias los plazos comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

o   Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

o   En la presentación de escritos a término, establece el TS que sigue rigiendo la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, esto es, el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.


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