Sobre líneas de reforma del código penal en materias de delitos contra la libertad sexual

Publicado el viernes, 13 julio 2018

Asociación de Mujeres Juristas Themis.

Previamente, a abordar las bases de la reforma del Código Penal, conviene resaltar que la falta de amparo judicial de los derechos fundamentales a la libertad y dignidad humanas, que ha percibido el movimiento feminista, con ocasión del caso paradigmático de “La Manada”, no concernía tanto a deficiencias en las previsiones legales como a los parámetros valorativos de interpretación judicial, tanto en el desarrollo del juicio como sobre todo en la sentencia en la medida que reproducían y naturalizaban estereotipos de dominio–sumisión como eje de las relaciones sexuales entre hombres y mujeres, que explican que en la sentencia, y sobre todo en el voto discrepante, se contenga un relato y valoración de la prueba con expresiones humillantes y vejatorias para la víctima y para las mujeres como colectivo.

Asociación de Mujeres Juristas Themis

Sin que el órgano de gobierno de la judicatura trate esta cuestión, que no es por desgracia un caso aislado en la respuesta judicial a las agresiones de género, evitando defensas cerradas corporativas, difícilmente se va avanzar solamente con la reforma legal en el reconocimiento de la autodeterminación de las mujeres así como en la igualdad en la capacidad de decidir sobre las relaciones sexuales. Todo ello sin desconocer la necesidad de desarrollar una política de prevención en la infancia y la adolescencia, subrayando como gran obstáculo la redoblada capacidad actual de la industria del sexo a través de la prostitución y la mayor parte de la pornografía para sustentar y perpetuar estos estereotipos de dominio-sumisión.

Recordando las importantes reformas  del Código Pernal de los años 1999, 2003, 2010 y 2015, y sin olvidar (citando a SMART C. y ASÚA A.) que si en determinadas circunstancias la regulación, aunque no es satisfactoria es el mejor recurso utilizable, así como un espacio para el cuestionamiento de los significados del género, y los riesgos ciertos que puede implicar en esta materia desde el punto de vista de la protección y sanción una nueva legislación abierta como siempre a la interpretación judicial, la Asociación de Mujeres Juristas Themis  concluye, en su Encuentro celebrado en Madrid el día 22 de junio de 2018,  que dicha reforma del Código Penal debe contraerse a los siguientes extremos:

1) En las relaciones sexuales el consentimiento debe ser explícito. Si no hay consentimiento hay delito contra la libertad sexual. Será causa de justificación para la absolución la prueba del consentimiento;  en consecuencia, quien tiene la carga de probar el consentimiento es el acusado.

2) El consentimiento viciado podrá ser tenido por inexistente si hay elementos objetivos que permitan deducir que el mismo fue otorgado bajo coacción.

3) La intimidación ambiental se considerará suficiente para acreditar que no ha habido consentimiento.

4) Debe eliminarse la diferencia entre agresión y abuso sexual, evitando que la única cuestión objeto de prueba sea la existencia de violencia o intimidación, regulando un único tipo,  bien “atentado sexual”, bien, “violación”,[i] con una penalidad similar a la actual, en el que la cuestión fundamental sea la falta de consentimiento y la que los parámetros para la individualización de la pena sean análogos a los actuales, bajo dos ejes fundamentales:

  • La intensidad de la vulneración de la libertad imponiendo una conducta sexual, sancionando más gravemente si la víctima es menor de 12 años (manteniendo tipo cualificado en caso de que sea menor de 4 años) o mayor de 70 años, el acceso con prevalimiento, uso de armas, violencia o amenaza, eliminación consciente de la capacidad de decisión (uso de drogas), o  actuación conjunta de dos o más agresores.
  • Intensidad del contacto corporal impuesto (duración, existencia o no de penetración, conductas con riesgo de de embarazo o ETS, conductas especialmente humillantes o vejatorias, riesgos adicionales para la salud, lesiones).

5) Eliminación de la denuncia previa como requisito de perseguibilidad penal[ii].

El Ministerio Fiscal deberá ejercer la acción penal en todos los casos en los que haya menores de 18 años, independientemente de que la víctima, familiares o guardadores de hecho o de derecho formulen denuncia, sin que se pueda llegar a conformidades cuyas penas sean inferiores al mínimo del tipo penal sin aplicación de atenuantes.

Los agentes de la autoridad que tengan conocimiento de una agresión sexual a un/una menor de 18 años tramitarán el atestado independientemente que haya o no denuncia, e informará al / a la menor y a los familiares o allegados que tengan la guarda legal o de hecho, de sus derechos y que el atestado será remitido al Ministerio Público para que ejerza la acción penal.

6) Estará prohibida toda prueba sobre los antecedentes sexuales de la víctima así como de su vida privada antes y después de los actos constitutivos del ilícito penal de carácter sexual[iii].

7) Reforma el tipo penal de la prostitución coactiva (artículo 187 del Código Penal), endureciendo las penas.

8) Reforma del tipo penal de proxenetismo, dejando sin efecto la reforma sorpresiva del año 2015, y desvinculando este tipo penal del de prostitución coactiva.


[i] Si bien la denominación de violación corresponde al tipo clásico en nuestro ordenamiento penal y por tanto presenta la ventaja de identificar para la opinión pública vulneraciones graves,  y sancionables en consecuencia con severidad, remite como bien jurídico protegido a la honestidad, como valor también tradicional y patriarcal e igualmente a la dogmática conceptuación de la penetración como acto sexual “supremo”, en una perspectiva exclusivamente androcéntrica.
[ii] No existen razones congruentes de política criminal para mantener la consideración de delitos semiprivados a conductas consideradas para la opinión pública como graves y ofensivas para la sociedad en general, y no sólo para la víctima, a diferencia de los delitos de violencia física o verbal en el ámbito familiar, respecto a los cuales en 1999 en se eliminó el requisito de la denuncia previa cualquier que fuera la agresión. Obviamente en pocas ocasiones, sin la denuncia de la víctima, podrá llegar a conocimiento judicial la noticia criminis.
[iii] Artículo 54. del Convenio de Estambul: Investigación y pruebas:
  1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario.
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