La resiliencia de la víctima como empoderamiento del agresor

Publicado el viernes, 21 febrero 2020

Judith Mínguez, jueza del juzgado de violencia sobre la mujer de Sant Boi de Llobregat.

La reciente Sentencia de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, de 8 de enero de los corrientes, no solo ha acotado de manera clara y exhaustiva el concepto de resiliencia de las víctimas de la violencia de género y los aspectos negativos de tal atributo, sino que recoge parámetros que deben servir como guía de actuación y evolución para todos aquellos operadores jurídicos que intervienen en el proceso judicial y, muy especialmente, a jueces y magistrados que sirven en los órganos especializados.

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga

Judith Mínguez, jueza del juzgado de violencia sobre la mujer de Sant Boi de Llobregat

Si bien en el lenguaje común, la resiliencia se erige como un atributo positivo para todos aquellos individuos dotados de la misma, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, no sirve más que para empoderar a su agresor quien, frente a la pasividad de ésta, ve que sus actos, reincidentes y en aumento en cuanto a su gravedad se refiere, restan no solo impunes, sino también en el más absoluto anonimato. Así, en palabras de nuestro más Alto Tribunal, la resiliencia es la entereza más allá de la resistencia, concepto que si se extrapola a una situación de maltrato habitual, comporta graves consecuencias, no solo físicas sino especialmente psíquicas, en la víctima, quien asume la comisión de tal ilícito como algo habitual y se resigna a ser el sujeto pasivo del mismo, acrecentando el síndrome de la mujer maltratada y dificultando con creces el trabajo de los operadores jurídicos al encontrarse sumida en una situación de anulación de su voluntad tal, que le impide denunciar el infierno que sufre en su domicilio y del cual nadie, más que ella misma, es testigo directo.

La Sentencia objeto de análisis llega a equiparar tal situación con el llamado Síndrome de Estocolmo en tanto que, la víctima deja de percibir que realmente lo es, llegando incluso a culparse por la realidad existente. Resulta palmario que tal situación no hace más que favorecer la impunidad del agresor y, en aquellos supuestos en los que la mujer halla la fortaleza para denunciar sus vivencias, su dilatado silencio y la ausencia de corroboraciones periféricas, como sería la ausencia de partes médicos, podrían llegar a poner en duda su relato ante los tribunales.

Este es el punto que debe hacernos reflexionar a todos los que desempeñamos nuestras tareas jurídicas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y, sin perder nunca la objetividad ni olvidar que jueces y magistrados debemos siempre actuar movidos por el principio de presunción de inocencia que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, no podemos obviar que la denuncia se erige como el punto de partida de un arduo y tormentoso proceso judicial para la víctima en el que, en algunos momentos, va a sentirse profundamente cuestionada, fomentando, más si cabe, su proceso de victimización. Por ello, de conformidad con las reflexiones realizadas por nuestro Tribunal Supremo, en estos supuestos de extrema gravedad, las víctimas deben gozar de todo el apoyo institucional, información y acompañamiento, a fin de evitar generarles mayores secuelas psicológicas.

Por otra parte, se remarca en la Sentencia que nunca debe victimizarse a la propia víctima ni pretender incardinar las circunstancias sociales o personales de la misma en un determinado perfil victimológico, aspecto que se aprecia en otro tipo de ilícitos como serían aquellos de índole sexual. Debe tomarse en consideración que cuando un individuo se halla sometido a una dilatada realidad criminológica, su percepción sobre ella se altera y sus facultades cognoscitivas y volitivas se ven mermadas, cuando no anuladas. Por ello, en modo alguno, el hecho de que la denuncia llegue con meses, o incluso años de retraso, puede ser valorado de un modo negativo sino que tal aspecto, debe ser puesto en relación con la realidad narrada por la víctima en tanto que, tales supuestos de reiteración delictiva no pueden ser tratados de igual modo que aquellos episodios aislados de maltrato, y con ello no pretende restarse importancia a estos últimos sino que, debe tomarse en consideración que la situación en la que unas y otras víctimas se hallan no es la misma y, por ende, los parámetros de valoración que jueces y magistrados deben emplear tampoco pueden serlo.

Cuando una mujer es víctima de una situación prolongada de maltrato, ya sea el mismo físico o psicológico, tal y como remarca el Tribunal Supremo, se halla inmersa en un pozo de maltrato reiterado y tal situación va a comportarle que incurra en contradicciones al llegar a mezclar los episodios vividos o, incluso, a querer olvidarlos como mecanismo de defensa inherente a cualquier ser humano.

Hay que remarcar que cuando nos hallamos ante una situación de maltrato habitual, el agresor no solo se encuentra empoderado, tal y como ya se ha mencionado, sino que culpabiliza a la víctima por los ilícitos que comete y llega incluso a obviar el hecho de pedir perdón con lo que, la fase más importante del maltrato desaparece, que no es otra que la llamada fase de luna de miel, la única que da sentido a la víctima para seguir confiando en el amor de su maltratador. Tal hecho no puede más que hacernos reflexionar sobre cuán anulada se encuentra la capacidad de esa mujer y tomarlo en consideración cuando es oída en declaración.

Finalmente, como cuestión novedosa a tener en cuenta, la Sentencia recoge que ante la contundencia de las pruebas periféricas y objetivas existentes en el caso de autos, como serían los informes psicológicos y las valoraciones médicas, el tribunal podría haber alcanzado su convicción sin escuchar si quiera el testimonio de la víctima, aspecto de vital importancia en un procedimiento judicial en el que la denunciante se presenta con altas afectaciones cognoscitivas y volitivas.

Lo expuesto no sólo debe ser tomado en consideración, tal y como al inicio se mencionaba, por los operadores jurídicos, sino que a nivel estatal y, tal y como recoge la Ley integral contra la violencia de género, debe realizarse una profunda tarea de información como medida de prevención primaria y secundaria a fin de combatir situaciones tan graves como las descritas, siendo deseable que tales ilícitos desparezcan de nuestra sociedad o se vean reducidos a la mínima expresión, evitando así la prevención terciaria que es la que comporta mayor victimización para aquéllas que ya son víctimas de una situación tan execrable como la violencia de género.

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