Reconoce
que
entró
en
el
mundo
del
arbitraje
de
la
mano
de
uno
de
los
grandes,
Bernardo
Cremades,
aún
en
activo
“fui
a
consultarle
algunos
datos
de
mi
tesis
doctoral
y
aparte
de
valorar
mucho
su
ayuda
quedé
impresionado
por
su
disponibilidad
y
afabilidad
para
un
doctorando
de
provincias.
Mi
sorpresa
fue
cuando
años
después
me
propuso
para
ser
árbitro
en
una
controversia
entre
empresas
españolas
y
cubanas.
Gracias
a
este
espaldarazo
me
pude
vincular
a
los
inicios
de
la
Corte
Española
de
Arbitraje,
a
principios
de
los
años
de
los
ochenta”,
aclara
José
Carlos
Fernández
Rozas,
Catedrático
de
Derecho
Internacional
Privado.
Con
él
hemos
charlado
en
su
despacho
de
la
Universidad
Complutense
sobre
el
desarrollo
del
arbitraje.
“A
lo
largo
de
mi
carrera
profesional
he
compaginado
las
visiones
del
arbitraje
desde
el
punto
de
vista
académico
y
profesional,
lo
que
me
ha
enriquecido
mucho”,
comenta.
Y es
cierto,
nuestro
interlocutor
ha
escrito
varios
libros
sobre
arbitraje,
docenas
de
articulo
y
fue
encargado
por
Juan
Serrada,
presidente
de
CIMA
de
coordinar
este
“Veinticinco
años
de
Arbitraje
en
España”,
un
volumen
imprescindible
para
conocer
el
pasado,
presente
y
futuro
de
la
práctica
arbitral.
En
esta
publicación
se
ha
encargado
de
analizar
las
relaciones
entre
el
Arbitraje
y la
Jurisdicción,
un
tema
de
gran
actualidad,
tras
los
últimos
fallos
del
TSJ
de
Madrid
en
cuanto
a
anulación
de
laudos.
Fernández
Rozas,
es
uno
de
los
pocos
españoles
que
ha
sido
árbitro
del
CIADI,
entidad
arbitral
ubicada
en
Washington
y
que
trata
sobre
disputas
de
arbitrajes
de
inversiones
entre
Estados
y
empresas.
Profesor
Fernández
Rozas,
¿qué
es
lo
más
complicado
a la
hora
de
entender
por
las
empresas
de
lo
que
es
el
arbitraje?
Es
una
cuestión
de
gran
complejidad
y
con
muchos
interrogantes.
Pero
lo
voy
a
intentar
en
relación
con
uno
de
ellos.
El
arbitraje
ha
funcionado
muy
bien
a
nivel
internacional
al
no
existir
tribunales
internacionales
que
resuelvan
las
cuestiones
privadas
y,
en
este
contexto,
es
el
mejor
mecanismo
de
solución
de
controversias
y
cuenta
con
la
total
aceptación
por
parte
de
las
empresas
y de
los
abogados
que
las
representan
Frente
a
ello,
el
arbitraje
interno
no
acaba
de
despegar
pese
al
celo
con
el
que
actúan
muchos
centros
de
arbitraje.
Es
cierto
que
algunos
abogados
han
sido
muy
reticentes
a su
desarrollo
lo
que
ha
hecho
que
en
nuestro
país
no
haya
tenido
el
impulso
que
se
esperaba,
si
bien
es
un
fenómeno
que
también
se
ha
registrado
en
otros
países.
Curiosamente
nuestras
normas
de
arbitraje
están
pensadas
para
el
arbitraje
internacional,
un
mecanismo
que
tiene
muchos
dogmas
no
todos
trasladables
al
arbitraje
interno.
Es
posible
que
si
se
hubiera
creado
un
sistema
dual,
con
normas
para
el
arbitraje
internacional
y
normas
para
el
arbitraje
interno,
como
es
el
caso
de
Francia,
este
último
hubiera
prosperado
más
Y es
que
hay
dentro
de
los
problemas
inherentes
al
arbitraje
hay
dos
particularmente
importantes;
uno
derivado
de
la
contaminación
de
las
prácticas
del
arbitraje
comercial
internacional
y
otro
procedente
de
la
contaminación
de
instituciones
procesales
que
provienen
de
la
LEC
que
no
se
acomodan
al
procedimiento
arbitral.
No
estaría
de
más
contar
con
una
regulación
que
preste
más
atención
al
arbitraje
interno,
para
que
pueda
favorecerse
el
desarrollo
de
esta
actividad.
Pero
ya
se
ha
legislado
demasiado
en
la
materia
en
ocasiones
de
manera
innecesaria
como
la
reforma
de
2011,
y
son
por
el
momentos
los
Centros
de
arbitraje
a
quienes
incumbe
una
labor
promocional
que
únicamente
tendrá
éxito
si
continuan
desarrollando
su
función
con
eficiencia,
independencia
e
imparcialidad.
“Arbitraje y jurisdicción son dos cosas diferentes: El juez “juzga”, es miembro del poder judicial y desempeña una función propia de la soberanía del Estado, contemplada en el artículo 117 de la Constitución. El árbitro “resuelve” una controversia y lo es mientras la disputa dura”. |
Algunos
colegas
suyos,
señalan
a la
mediación
como
actividad
que
pudiera
encajar
en
ese
mercado
doméstico.
¿Comparte
esa
opinión?
Creo
que
son
dos
prácticas
diferentes.
La
mediación
es
un
procedimiento
de
carácter
sociológico
más
que
jurídico.
Tiene
otra
mecánica
y
estoy
seguro
que
tendrá
aceptación
en
el
mercado
pese
a
que
de
momento
no
ha
arrancado
en
nuestro
país.
El
arbitraje
se
asemeja
más
a
los
procedimientos
jurisdiccionales,
en
el
sentido
que
hay
un
tercero
que
toma
la
decisión
frente
al
mediador
que
pone
a
las
partes
de
acuerdo.
Al
fallo
del
árbitro,
esto
es,
al
laudo
arbitral,
la
ley
le
da
el
efecto
de
cosa
juzgada.
Usted
que
ha
estado
en
diferentes
cortes
arbitrales,
¿tienen
algo
que
envidiar
las
instituciones
arbitrales
propias
frente
a
las
extranjeras?
Naturalmente
no
conozco
a
todas
las
cortes
españolas,
lo
que
sí
puede
afirmar
es
que
tanto
el
TAB,
Tribunal
Arbitral
de
Barcelona,
como
las
entidades
arbitrales
que
hay
en
Madrid
o en
Valencia,
no
tienen
nada
que
envidiar
a
sus
homólogas
de
otros
países.
Quizás
hubo
una
época
en
que
algunos
centros
de
arbitraje
estuvieron
excesivamente
contaminados
de
la
práctica
derivada
del
proceso
jurisdiccional.
Pero
hoy
día
esto
no
es
así
lo
que
hace
que
nuestras
entidades
arbitrales
puedan
competir
con
otras
entidades
ubicadas
fuera
de
nuestras
fronteras.
¿Qué
le
parece
que
algunas
Cortes
Arbitrales
españolas
hayan
puesto
en
marcha
una
segunda
instancia
arbitral?
Este
es
un
tema
que
se
ha
discutido
mucho.
Cuando
algunas
instituciones
arbitrales
lo
han
introducido
es
porque
sus
usuarios
lo
han
demandado.
No
es
fruto
de
la
especulación
teórica
y es
una
tendencia
que
tampoco
es
exclusiva
de
España.
Hay
que
darse
cuenta
que
los
abogados
no
quieren
actuar
sin
red
y
esta
segunda
instancia
puede
garantizar
cierta
seguridad
jurídica
sin
interferir
en
el
mecanismo
sustancial
del
arbitraje
que,
como
ya
se
sabe,
es
de
instancia
única.
En
esta
situación
hay
que
subrayar
que
son
las
partes
las
que
en
uso
de
su
autonomía
de
la
voluntad
deben
solicitarla,
si
no
fuera
así
nunca
podría
ponerse
en
marcha
este
peculiar
“recurso
de
impugnación”
que
establece
dos
motivos
tasados.
Se
trata
sobre
todo
de
si
existe
un
laudo
dictado
en
manifiesta
contrariedad
a la
ley,
o
donde
no
se
hayan
tenido
en
cuenta
las
formas
esenciales
de
la
prueba.
La
resolución
corresponde
a
una
Comisión
Ad
hoc
dentro
de
la
propia
institución
arbitral.
Bien
entendido
que
dichos
motivos
no
interfieren
en
las
causales
previstas
en
el
artículo
41
de
la
Ley
de
Arbitraje
que
están
concebidas
para
resolver
una
acción
de
anulación,
que
es
cosa
muy
distinta.
Queda
clara
la
observación
que
nos
hace,
profesor
Fernández
Rozas.
Tenemos
que
darnos
cuenta
que
hay
ciertos
dogmas
preconcebidos
en
el
arbitraje
que
hay
considerar
con
mucha
prudencia.
Lo
curioso
es
que
muchos
de
ellos
no
tienen
tal
carácter
y no
son
inamovibles.
Este
que
estamos
hablando
es
uno
de
ellos.
Otros
dogmas
muy
discutibles
tienen
que
ver
con
que
el
Árbitro
no
puede
hacer
votos
particulares;
que
no
se
debe
poner
en
marcha
la
acción
de
anulación
o,
que
es
posible
renunciar
a la
misma,
o
que
los
laudos
anulados
en
un
país
pueden
ser
reconocidos
en
otro,
por
citar
algunos.
Todos
estos
planteamientos
hay
que
constatarlos
en
la
práctica.
Está
claro
entonces
la
flexibilidad
del
arbitraje
en
estos
parámetros.
Desde
luego,
tenga
en
cuenta
que
no
se
puede
imponer
un
único
modelo
de
arbitraje
en
el
mundo.
Estamos
ante
una
materia
presidida
la
autonomía
de
la
voluntad
de
las
partes
y
dentro
de
los
parámetros
esenciales
del
arbitraje
hay
un
gran
margen
de
maniobra.
Con
este
margen
se
permite
a
las
partes
que
elijan
la
corte
arbitral
que
mejor
defienda
sus
intereses.
El
arbitraje
parece
que
tiene
claro
que
impulsa
el
arbitraje
institucional
frente
a
cualquier
otro.
Es
posible
que
así
sea.
Aunque
no
es
incompatible
el
arbitraje
institucional
con
el
ad
hoc.
El
arbitraje
ad
hoc
tiene
un
importante
campo
de
actuación.
Litigios
millonarios
donde
la
confidencialidad
era
esencial
han
optado
por
esta
vía
Es
cierto
que
también
en
el
arbitraje
institucional
está
presente
esta
nota,
pero
en
el
arbitraje
ad
hoc
queda
obviamente
reforzada
Hablando
ahora
de
este
“Veinticinco
años
de
Arbitraje
en
España”,
obra
editada
por
CIMA
y de
la
que
usted
es
colaborador
y
coordinador.
¿Cómo
surgió
la
colaboración?
CIMA
es
una
entidad
arbitral
muy
asentada
en
el
sector
como
se
demuestra
por
la
regularidad
de
los
asuntos
que
genera
año
a
año
y
sobre
todo,
por
el
aumento
de
las
cuantías
en
los
asuntos
que
administra.
Su
plantel
de
árbitros
es
de
primera
fila,
un
auténtico
patrimonio
arbitral.
Primero
fue
una
Corte
de
Abogados
del
Estado
y
progresivamente
se
ha
abierto
a
otros
expertos
de
gran
categoría
nacionales
y
extranjeros.
Esta
entidad
arbitral
ha
modificado
su
sistema
de
designación
de
árbitros
porque
así
lo
demandaban
sus
usuarios
y la
propia
autonomía
de
la
voluntad
de
las
partes.
Con
esta
flexibilidad
en
el
nombramiento
se
refuerza
este
principio.
Y en
ese
contexto
surgió
esta
monografía
sobre
arbitraje.
Creo
que
es
una
obra
muy
a
tener
en
cuenta.
Con
motivo
del
XXV
aniversario
de
la
entidad
me
encargó
la
dirección
de
CIMA
la
coordinación
de
esta
publicación.
La
obra,
bajo
la
pluma
de
los
principales
espadas
del
arbitraje
nacional
e
internacional
(son
todos
los
que
están),
sirve
para
conocer
lo
que
es
el
arbitraje
y su
desarrollo
y
ahonda
en
determinadas
prácticas
arbitrales
como
el
arbitraje
financiero,
administrativo
o
tributario,
por
citarle
algunos.
Esta
monografía
recoge
los
artículos
de
los
principales
expertos
en
arbitraje
del
país,
muchos
de
ellos
vinculados
a
CIMA.
Considero
que
es
una
obra
imprescindible
para
conocer
lo
que
es
el
arbitraje
en
estos
momentos.
¿Le
preocupa
el
momento
actual
del
arbitraje,
con
varios
laudos
anulados
por
el
TSJ
de
Madrid
y la
repercusión
que
ha
tenido
fuera
de
España,
sobre
todo?
Es
un
motivo
de
preocupación
que
no
hay
que
generalizar.
Esta
cuestión
está
vinculada
a un
tribunal
concreto.
Recuerde
que
en
el
2011
hubo
un
cambio
en
la
Ley
de
Arbitraje
y
las
acciones
de
anulación
de
laudos
arbitrales
pasaron
de
las
Audiencias
Provinciales
a
los
TSJ.
Hace
dos
años
se
publicó
un
libro
llamado
“60
años
de
jurisprudencia
arbitral
en
España”
donde
se
ponía
de
relieve
el
papel
de
los
jueces
españoles
como
controladores
de
la
seguridad
jurídica
de
los
laudos
y lo
valioso
de
su
actuación.
También
los
TSJ
están
trabajando
bien
en
pro
del
arbitraje
y el
balance
es
positivo
aunque
hace
meses
nos
hemos
encontrado
con
estos
laudos
anulados
por
el
TSJ
de
Madrid
objeto
de
una
gran
polémica.
¿Cómo
explica
lo
que
está
pasando
en
el
TSJ
de
Madrid
con
la
anulación
de
los
laudos?
Estas
decisiones
transcienden
de
la
mera
verificación
del
cumplimiento
de
las
causales
del
art.
41
LA
para
incidir
en
la
configuración
misma
de
la
acción
de
anulación.
En
ellas
se
observa
el
alejamiento
de
esta
institución
en
aspectos
tan
esenciales
como
la
imposibilidad
de
revisión
del
fondo
del
laudo,
el
carácter
tasado
de
las
causales
de
anulación
y el
ámbito
del
orden
público
como
instrumento
controlador
del
laudo.
Algo
que
nunca
había
ocurrido
y
acaso
el
desarrollo
de
la
polémica
permita
que
las
aguas
vuelvan
a su
cauce
muy
pronto
todo
quede
en
una
mera
anécdota.
En
esta
monografía
sobre
Arbitraje,
usted
ha
escrito
sobre
la
dualidad
Arbitraje
y
Jurisdicción.
Son,
en
efecto,
dos
cosas
diferentes.
El
juez
juzga,
es
miembro
del
poder
judicial
y
desempeña
una
función
propia
de
la
soberanía
del
Estado,
contemplada
en
el
artículo
117
de
la
Constitución.
Juzgando
y
haciendo
ejecutar
lo
juzgado.
Por
su
parte,
los
árbitros
son
unas
personas
designadas
por
las
partes
para
resolver
una
controversia
dentro
de
unos
cauces
precisos.
El
árbitro
no
debe
desempeñar
la
función
de
juzgar
y si
lo
hace
su
laudo
puede
ser
anulado
por
incongruencia
extra
petita
al
pronunciarse
sobre
cuestiones
que
no
le
han
pedido.
Además,
la
función
del
árbitro
es
temporal.
También
habla
de
la
justicia
arbitral
en
dicho
artículo.
La
ley
de
arbitraje
en
su
artículo
24
señala
que
el
arbitraje
debe
respetar
tres
principios
de
base.
Los
principios
de
igualdad
de
las
partes;
audiencia
y
contradicción.
Son
principios
esenciales
que
junto
a
ellos
se
añadiría
el
de
confidencialidad
con
un
contenido
diferente.
La
justicia
arbitral
se
enmarca
en
estos
parámetros
y la
propia
autonomía
de
la
libertad
de
las
partes
hace
que
el
procedimiento
arbitral
sea
más
flexible
y
que
empleen
técnicas
que
no
son
frecuentes
en
los
sistemas
continentales
pero
que
han
demostrado
sobradamete
su
utilidad
Da
la
sensación,
entonces,
que
la
clave
se
encuentra
en
el
control
jurisdiccional
del
arbitraje.
Es
cierto.
Vaya
por
delante
que
me
parece
que
el
control
jurisdiccional
es
muy
necesario.
Este
control
jurisdiccional
es
la
garantía
de
que
en
el
arbitraje
opera
el
principio
constitucional
de
la
tutela
judicial
efectiva.
Otra
cosa
es
que
preocupe
el
sesgo
de
determinadas
decisiones
de
los
jueces
en
un
caso
concreto
que,
en
todo
caso,
no
puede
generalizarse.
La
práctica
francesa
en
esta
materia
es
muy
interesante
y
deberíamos
seguirla
en
España.
Se
modificó
la
legislación
arbitral
en
el
2011
y el
procedimiento
de
anulación
es
más
sencillo
ahora.
Las
resoluciones
son
más
rápidas
y
escuetas
y el
recurso
de
casación
que
se
permite
se
resuelve
en
plazo
breve.
Sería
bueno
que
nuestros
abogados
y
jueces
conocieran
más
esta
práctica
del
país
vecino
mucho
más
experimentado
en
esta
materia.
|