Mucho
se
ha
hablado
y
mucho
se
ha
escrito
en
estos
días
sobre
la
irrupción
de
las
plataformas
online
P2P
(persona
a
persona)
de
servicios
de
transporte
de
viajeros.
Me
refiero
a
los
casos
de
empresas
que
operando
online
intermedian
en
la
compartición
de
vehículos
privados
entre
particulares
para
el
transporte
de
viajeros,
como
son
los
casos
de
Uber,
Cabify,
Blablacar,
Amovens,
etc.
Para
ello
esas
compañías
crean
y
desarrollan
unas
plataformas
tecnológicas
accesibles
en
Internet
desde
cualquier
lugar,
gracias
al
factor
movilidad
que
les
permite
el
formato
app.
Ciertamente
son
estas
aplicaciones
que,
tanto
el
prestatario
del
servicio
o
transportista,
como
el
usuario
contratista
del
mismo
o
viajero,
se
han
de
descargar,
las
que
han
propiciado
el
encendido
debate
que
aún
continúa
sucediéndose.
Sobre
el
particular
me
gustaría
destacar
tres
magníficas
aportaciones
doctrinales
que
considero
arrojan
esclarecedora
luz
a la
discusión.
La
del
blog
del
bufete
BGyC
Abogados
(ver
http://www.bgycabogados.com/?q=node/1040)
con
su
post
“¿Es
legal
compartir
coche?
Sí”
donde
se
postula
en
pro
de
la
legalidad
de
la
compartición
del
coche.
También
la
de
Rodrigo
Caballero
Veganzones,
del
Despacho
Caballero
Abogados,
con
su
artículo
publicado
en
Lex
Nova
(ver
http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2014/06/10/es-legal-compartir-coche-no/)
quien
defiende
la
no
legalidad
de
compartir
coche.
Y
por
último
la
de
Francisco
Javier
Gutiérrez
Alonso,
autor
del
artículo
“Las
apps
de
intermediación
online
de
reservas
en
el
servicio
de
transporte
de
viajeros”,
quien
desde
el
panóptico
lugar
que
le
confiere
su
acendrada
formación
de
ingeniero
de
telecomunicaciones,
resulta
a mi
entender
ser
quien
abre
acertadamente
el
postigo
de
la
controversia
jurídica,
reenfocando
el
tema
al
citar
–y
con
ello
cuestionar-
la
figura
y
papel
que
desempeña
la
intermediación.
Concretamente
la
intermediación
online
(ver
http://tecnologia.elderecho.com/tecnologia/aplicaciones/Apps-intermediacion-reservas-transporte-viajeros_11_688555003.html).
Por
fraude
de
ley
entendemos
a la
luz
de
los
artículos
6.4
del
Código
Civil
y el
11.2
de
la
LOPJ,
la
realización
de
un
acto
o
negocio
jurídico
amparándose
en
una
norma
(ley
de
cobertura)
con
la
finalidad
de
alcanzar
ciertos
objetivos,
que,
no
siendo
los
propios
de
esa
norma,
sean
además
contrarios
a
otra
ley
(ley
defraudada)
o al
ordenamiento
jurídico.
Como
apunta
Pablo
Salvador
Coderch
“en
derecho
privado
el
problema
de
la
distinción
entre
ejercicio
válido
de
la
autonomía
privada
y el
acto
o
negocio
en
fraude
de
ley
surge
cuando
los
particulares
hacen
uso
de
aquella
para
sortear
la
aplicación
de
las
leyes
imperativas
y
prohibitivas
del
ordenamiento
dado
que
regulan
la
relación
jurídica
objeto
del
acto
o
negocio
que
celebran
y se
suscita
porque
las
diferencias
entre
ingenio,
artificio
y
fraude
son
difíciles
de
establecer”.
Lo
cual,
llegados
a
este
extremo,
el
papel
que
desempeña
el
intermediador
en
la
compartición
o
relación
P2P
entre
particulares
en
el
transporte
de
viajeros,
resulta
crucial
para
entender
el
problema.
De
ahí
que
se
impone
conocer
la
intencionalidad
real
perseguida
por
el
intermediador.
Más
allá
de
cuestiones
de
si
estamos
ante
un
vacío
legal
o
no,
si
se
trata
de
sectores
desregulados
o
deficientemente
regulados,
de
si
hay
o no
ánimo
de
lucro
a la
hora
de
compartir
los
gastos
asociados
a un
trayecto
en
común,
si
el
transportista
efectúa
el
trayecto
por
cuenta
propia
o
ajena,
si
hay
carácter
de
retribución
económica
o se
trata
de
consumo
colaborativo,
etc,
es
preciso
plantearse
si
el
rol
desempeñado
por
el
intermediador,
desde
la
perspectiva
finalista
y
jurídica
del
interés
que
persigue,
se
trate
tanto
de
la
empresa
estadounidense
Uber
que
opera
en
España
mediante
una
sociedad
holandesa,
como
si
se
trata
de
la
autodefinida
como
red
social
Blablacar.
Solo
así
podremos
despejar
esa
trascendental
incógnita
para
evitar
la
acechante
presencia
del
fraude
y la
simulación.
De
otro
modo,
mañana
mismo
tendremos
más
apps
de
empresas
domiciliadas,
seguramente
fuera
de
nuestras
fronteras
(y a
buen
seguro
del
espacio
de
la
UE),
que
“colaborativamente”
o
no,
bajo
la
apariencia
de
red
social
o
no,
pero
sí
claramente
dotadas
de
animo
de
lucro,
aprovechen
los
resquicios
legales
de
nuestro
ordenamiento
para,
bajo
la
apariencia
de
legalidad,
explotar
negocios
hoy
por
hoy
insospechados
como
pudieran
ser
los
de
la
reventa
de
entradas
de
espectáculos,
el
del
transporte
compartido
de
mercancías,
el
de
compartir
piso
en
vacaciones
y
viajes
de
fin
de
semana,
el
de
compartir
medicinas,
el
de
compartir
comidas
y
cenas
en
domicilios
particulares,
el
de
compartir
el
cuidado
de
menores,
etc.
“Tot
modis
fit
fraus,
quot
modis
fit
simulatio”
(tantas
son
las
formas
del
fraude
cuantas
son
las
de
la
simulación). |