Sería
muy
fácil
decir
que
los
tratamientos
masivos
de
datos
(en
inglés,
big
data)
son
algo
de
nuestros
días
y
que
poco
o
nada
hay
sobre
los
mismos
en
la
Constitución
Española,
pero
nada
más
lejos
de
la
realidad
ya
que
al
llegar
al
artículo
18.4
nos
encontramos
con
que
los
padres
de
la
misma
dieron,
ya
entonces,
en
el
clavo.
En
concreto,
el
artículo
18.4
dice
que
“[l]a
ley
limitará
el
uso
de
la
informática
para
garantizar
el
honor
y la
intimidad
personal
y
familiar
de
los
ciudadanos
y el
pleno
ejercicio
de
sus
derechos.”
Si
bien
no
hay
una
mención
expresa
al
derecho
fundamental
a la
protección
de
datos
personales,
por
un
lado,
el
Tribunal
Constitucional
lo
ha
ido
construyendo,
en
particular,
a
través
de
su
Sentencia
292/2000,
de
30
de
noviembre,
al
indicar
en
su
Fundamento
Jurídico
Séptimo
que
“el
contenido
del
derecho
fundamental
a la
protección
de
datos
consiste
en
un
poder
de
disposición
y
control
sobre
los
datos
personales
que
faculta
a la
persona
para
decidir
cuáles
de
esos
datos
proporcionar
a un
tercero”,
y,
por
otro
lado,
éste
ha
sido
el
artículo
constitucional
clave
para
que
el
legislador
desarrollase
el
mandato,
primero,
a
través
de
la
Ley
Orgánica
5/1992,
de
29
de
octubre,
de
Regulación
del
Tratamiento
Automatizado
de
los
Datos
de
Carácter
Personal
(LORTAD)
y,
posteriormente,
por
la
vigente
Ley
Orgánica
15/1999,
de
13
de
diciembre,
de
Protección
de
Datos
de
Carácter
Personal
(LOPD).
Y es
la
Exposición
de
Motivos
de
la
querida,
pero
ya
derogada,
LORTAD
la
que
todavía
hoy
nos
sigue
dando
claves
para
entender
y
comprender
el
alcance
del
derecho
fundamental
a la
protección
de
datos
de
carácter
personal
e,
incluso,
del
big
data.
Al
respecto,
cabe
recordar
que
dicha
Exposición
de
Motivos
comenzaba
diciendo
que
“La
Constitución
española,
en
su
artículo
18.4,
emplaza
al
legislador
a
limitar
el
uso
de
la
informática
para
garantizar
el
honor,
la
intimidad
personal
y
familiar
de
los
ciudadanos
y el
legítimo
ejercicio
de
sus
derechos.
La
aún
reciente
aprobación
de
nuestra
Constitución
y,
por
tanto,
su
moderno
carácter,
le
permitió
expresamente
la
articulación
de
garantías
contra
la
posible
utilización
torticera
de
ese
fenómeno
de
la
contemporaneidad
que
es
la
informática.”
Aunque
pudiera
parecer
que
han
pasado
muchos
años,
no
es
así,
ya
que
nada
más
lejos
de
la
realidad
“ese
fenómeno
de
la
contemporaneidad
que
es
la
informática”
es
una
afirmación
que
tanto
en
1978
como
en
2014
no
ha
perdido
ni
un
ápice
de
verdad
ni
de
actualidad
y
vigencia.
El
big
data,
más
allá
de
ser
traducido
como
un
tratamiento
masivo
de
datos
personales,
supone
un
“big”
(gran)
reto
ya
que
incide
directamente
en
los
paradigmas
de
protección
de
datos
y
privacidad.
De
tener
un
control
y
poder
de
disposición
sobre
nuestros
datos
personales
podemos
estar
pasando
a un
escenario
en
los
que
la
atención
hay
que
ponerla
en
el
uso
que
se
haga
de
los
mismos,
de
manera
que
los
derechos
de
acceso,
rectificación,
cancelación
y
oposición
(conocidos,
también,
como
derechos
ARCO)
tienen,
quizás
más
que
nunca,
un
rol
o
papel
clave
al
garantizar
este
derecho
fundamental.
Ello
sin
perjuicio
de
los
principios
aplicables
al
tratamiento
de
datos
personales
y
que
lo
tienen
que
legitimar
en
todo
momento.
En
definitiva,
hace
ya
casi
cuarenta
(40)
años
hubo
quien,
quizás
siguiendo
entre
otras
las
Recomendaciones
y
Resoluciones
del
Consejo
de
Europa,
vieron
claramente
que
un
uso
“torticero”
de
la
informática
podría
tener
consecuencias
negativas
y lo
plasmaron
explícitamente
en
nuestra
Carta
Magna,
sin
saber,
quizás,
que
un
día,
todavía
entonces
lejano,
seguiríamos
buscando
un
equilibrio
entre
desarrollo
tecnológico
y
derechos
fundamentales.
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