Libros de comercio
En
mi
vida
profesional
he
vivido
unas
cuantas
veces
el
episodio
de
exhibición
de
libros
de
comercio.
Y
digo
episodio
porque
generalmente
no
suele
ser
un
trámite
pacífico.
Normalmente
cuando
alguien
legitimado
acude
a la
vía
judicial
para
obtener
la
exhibición
de
los
libros
de
comercio
es
que
existe
un
conflicto
entre
él y
la
Sociedad.
Generalmente
se
trata
o
bien
de
un
socio,
de
un
acreedor
o de
la
representación
de
los
trabajadores.
El
primero
pretende
comprobar
que
las
cuentas
anuales
que
le
han
sido
comunicadas
por
los
Administradores
se
corresponden
con
las
que
efectivamente
constan
detalladas
en
los
libros,
o
bien
pretende
averiguar
el
detalle
de
alguna
partida
o
asiento.
En
el
caso
de
acreedores,
se
pretende
normalmente
documentar
si
alguna
partida
concreta
ha
sido
debidamente
contabilizada
y
por
qué
concepto,
habitualmente
formando
parte
de
una
prueba
en
un
litigio
judicial.
Igualmente
es
muy
frecuente
últimamente
la
exhibición
de
libros
como
prueba
en
un
litigio
promovido
por
en
agente
que
es
parte
de
un
contrato
de
agencia
y
que
discute
las
indemnizaciones
y/o
comisiones
a
las
que
tiene
derecho.
La
exhibición
de
los
libros
de
comercio,
en
la
práctica
y
como
decía,
es
un
episodio
normalmente
complicado.
Por
una
parte
la
exhibición
debe
centrarse
en
algún
punto
concreto,
difícil
de
deslindar
e
individualizar
respecto
a
otros
asientos
que
no
deben
ser
exhibidos
en
aras
a la
cualidad
de
reservada
que
tiene
la
documentación
social.
Además,
la
parte
que
tiene
derecho
a
que
le
sean
exhibidos
los
libros
y
demás
documentos,
suele
ir
acompañada
por
un
nutrido
grupo
de
expertos,
además
de
sus
abogados,
lo
que
crea
un
clima
de
cierta
intimidación
a la
persona
responsable
de
la
exhibición,
normalmente
un
contable
o
administrativo
de
la
empresa.
Por
ello
es
muy
importante
que
sea
muy
precisa
la
resolución
del
Juzgado
en
cuanto
a
las
personas
que
pueden
intervenir
y a
los
asientos
concretos
que
deben
exhibirse.
Extremo
no
tan
fácil
de
resolver
ya
que,
al
menos
hasta
ahora,
los
Juzgados
solían
actuar
con
una
permisividad
amplia
aceptando
exhibiciones
muy
genéricas,
por
ejemplo
de
todos
los
asientos
de
las
ventas
a
clientes
durante
tantos
meses.
Es
evidente
que
una
exhibición
de
este
tipo
puede
proporcionar
una
información
muy
valiosa
y
reservada
a
personas
que
pueden
aprovecharla
en
inhterés
propio
de
manera
ilegítima.
De
ahí
la
necesidad
de
intervención
judicial
y de
que
ésta
sea
muy
cuidadosa
a la
hora
de
precisar
la
idoneidad
y el
alcance
de
la
prueba.
Todo
esto
viene
a
cuento
a
raíz
de
la
acabada
de
promulgar
Ley
15/2015
de
Jurisdicción
Voluntaria,
que
en
sus
artículos
112
y
siguientes
regula
esta
cuestión
en
los
casos
que
no
se
trate
de
pruebas
en
un
litigio,
ya
que
éstas
vienen
reguladas,
entonces,
en
la
Ley
de
Procedimiento
Civil,
ni
en
casos
de
concursos,
que
tienen
su
regulación
específica.
La
Ley
15/2015
atribuye
a
los
Juzgados
Mercantiles
la
potestad
de
autorizar
la
exhibición
y
ello
es
ya
una
garantía
de
seguridad
y
buen
hacer,
dado
que
estos
Juzgados
están
especializados
en
cuestiones
empresariales
y
que
su
funcionamiento
desde
su
creación
ha
sido
muy
positivo,
al
menos
según
mi
experiencia
personal.
La
manera
que
la
Ley
regula
la
realización
de
la
exhibición
es
asimismo
tranquilizadora:
debe
realizarse
en
presencia
del
Secretario
judicial
y
debe
circunscribirse
a lo
que
haya
resuelto
y
especificado
la
resolución
judicial.
Hay
un
extremo,
sin
embargo,
que
preveo
que
podrá
generar
conflictos
y es
la
consecuencia
de
la
no
colaboración
de
la
persona
obligada
a la
exhibición.
La
Ley
prevé
que
si
no
atiende
el
requerimiento,
se
le
requerirá
al
comerciante
por
segunda
vez
con
las
advertencias
legales
habituales,
pero
si
continua
en
su
negativa,
la
Ley
contempla
la
imposición
de
una
multa
coercitiva
de
como
máximo
300.-
euros
diarios
y,
además,
la
posible
comisión
de
un
delito
de
desobediencia
a la
autoridad
judicial.
Trescientos
euros
diarios
para
una
gran
empresa
es
poco
y el
posible
delito
no
deja
de
ser
sólo
posible
y el
exhibidor
puede
alegar
multitud
de
razones
que
desvirtúen
el
carácter
delictivo
de
la
negativa.
Ello
puede
retrasar
la
realización
de
la
exhibición
y
perjudicar
seriamente
a la
parte
que
la
ha
solicitado
y
que
normalmente
la
precisa
para
decidir
la
interposición
posterior
de
algún
procedimiento
litigioso
para
el
que
puede
haber
plazos
que
mientras
tanto
van
corriendo.
¿Era
necesaria
esta
reforma?
La
exhibición
de
libros
ya
estaba
regulada
en
el
Código
de
Comercio
de
1885
y
posteriormente
en
la
Ley
19
de
1989
de
adaptación
a la
normativa
comunitaria.
Es
obvio
que
los
modernos
sistemas
de
soporte
documental
han
variado
mucho
en
los
últimos
años
y
que
actualmente
casi
toda
la
documentación
empresarial
se
realiza
y
conserva
digitalmente.
Ello
no
hace
variar
fundamentalmente
la
cuestión,
ya
que
se
trata
de
un
soporte
distinto,
pero
cuya
finalidad
es
la
misma
de
siempre.
Quizás
el
cambio
más
notable
es
la
atribución
expresa
a
los
Juzgados
Mercantiles
como
los
únicos
capacitados
para
conocer
de
esta
cuestión
y la
necesidad
de
la
firma
de
Abogado
y
Procurador
en
la
tramitación
de
estos
expedientes,
cuando
la
tendencia
reciente
es
precisamente
prever
la
no
obligatoriedad
de
estos
profesionales.
Debería
concluir,
por
tanto,
que
la
reforma
no
era
estrictamente
necesaria,
aunque
mejora
algunos
aspectos
concretos
cuya
bondad
deberá
ser
jugada
a
medida
que
se
vaya
aplicando
la
nueva
Ley.
Elena
Mera
Pascual |