Etiquetado y cualidades nutricionales de los alimentos
La
indicación
en
cualquier
envase
o
publicidad
de
productos
alimenticios
de
que
los
mismos
poseen
ciertas
cualidades
nutricionales
o de
salud
que
constituyen
un
plus
de
valor
respecto
a
los
mismos,
está
fuertemente
regulada
por
la
normativa
de
la
UE y
consecuentemente
por
la
normativa
española.
Es
frecuente
encontrar
en
los
supermercados
y
otros
establecimientos
productos
que
anuncian
en
sus
envases,
además
del
propio
contenido,
cualidades
del
producto
distintas
de
las
puramente
alimenticias,
como
por
ejemplo
reducir
grasas,
reducir
el
colesterol,
etc.
Para
que
un
producto
pueda
publicitar
tales
cualidades
ha
debido
pasar
por
un
test
previo
a la
aprobación
por
la
EUROPEAN
FOOD
SAFETY
AUTHORITY
(EFSA)
a la
que
se
llega
a
través
de
la
Agencia
Española
de
Seguridad
Alimentaria
y
Nutrición
(AESAN).
Y
la
EFSA
no
es
muy
proclive
a
permitir
tales
enunciados,
ya
que
la
reglamentación
reguladora,
como
he
dicho,
es
muy
restrictiva.
Se
trata
básicament
del
Reglamento
(CE)
Nº
1924/2006
del
Parlamento
Europeo
y
del
Consejo,
de
20
de
diciembre
de
2006
y de
diversas
normas
complementarias.
Todo
ello
viene
a
cuento
por
haber
dictado
muy
recientemente
(el
17
de
diciembre
de
2015)
el
Tribunal
de
Justicia
de
la
Unión
Europea
una
Sentencia
en
la
que
se
discute
en
primer
lugar
la
libertad
de
expresión
en
la
U.E.
(libertad
que
supondría
poder
incluir
en
un
producto
alimenticio
aquellas
expresiones
que
libremente
se
creyera
oportuno)
y en
segundo
lugar
y
como
cuestión
relacionada
las
cualidades
nutricionales,
en
este
caso
del
agua
“VICHY
CÉLESTINS”
y
“SAINT-YORRE”.
El
agua
comercializada
con
la
marca
“SAINT-YORRE”
hacia
figurar
en
sus
etiquetas
la
siguiente
expresión:
“El
sodio
de
St-Yorre
procede
fundamentalmente
de
bicarbonato
de
sodio.
St-Yorre
contiene
tan
solo
0,53
g de
sal
(o
cloruro
de
sodio)
por
litro,
!!!menos
que
un
litro
de
leche!!!”
Y el
agua
comercializada
con
la
marca
“VICHY
CÉLESTINS”
hacía
constar
en
sus
etiquetas.
“No
hay
que
confundir
la
sal
con
el
sodio:
el
contenido
de
sodio
de
Vichy
Célestins
procede
fundamentalmente
del
bicarbonato
de
sodio.
Es
importante
no
confundir
con
la
sal
de
mesa
(cloruro
de
sodio).
Vichy
Célestins
contiene
tan
solo
0,39
g de
sal
por
litro,
es
decir,
¡entre
dos
y
tres
veces
menos
que
un
litro
de
leche!”
Estas
afirmaciones
podían
ser
ciertas
y su
finalidad
era
obvia:
que
los
consumidores
no
dejaran
de
beber
alguna
de
estas
aguas
por
miedo
a
ingerir
un
exceso
de
sodio,
con
los
efectos
que
se
atribuyen
a
este
elemento
sobre
la
salud
humana.
Pero
la
Unidad
Departamental
de
la
región
de
Allier
requirió
a la
empresa
comercializadora
de
dichas
aguas
y
finalmente
resolvió
que
suprimiera
estas
menciones
y,
asimismo,
que
no
hicieran
figurar
en
general
toda
mención
que
hiciera
creer
que
las
aguas
de
que
se
trata
tienen
un
contenido
bajo
o
muy
bajo
de
sal
o de
sodio,
contra
cuyo
requerimiento
recurrió
la
empresa
afectada
y el
Ministro
de
Economía,
Industria
y
Empleo
de
Auvergne
desestimó
un
recurso
de
alzada
interpuesto
contra
la
resolución
anterior.
Esta
segunda
resolución
fue
objeto
de
demanda
ante
el
Tribunal
Administrativo
de
Clermont-Ferrand,
que
lo
desestimó
y
contra
esta
desestimación
la
empresa
interpuso
demanda
ante
el
tribunal
Administrativo
de
Apelación
de
Lyon,
que
volvió
a
desestimar
el
recurso.
Finalmente
y
ante
un
nuevo
recurso
y
como
cuestión
previa,
el
Consejo
de
Estado
de
Francia
formuló
una
petición
de
cuestión
prejudicial
al
Tribunal
de
Justicia
de
la
UE
que
resolvió
mediante
la
sentencia
que
comentamos.
Básicamente
y de
manera
resumida,
este
Tribunal
examina
el
artículo
10
del
Convenio
Europeo
para
la
Protección
de
los
Derechos
Humanos
y de
las
Libertades
Fundamentales
que
dispone
textualmente:
“Toda
persona
tiene
derecho
a la
libertad
de
expresión.
Este
derecho
comprende
la
libertad
de
opinión
y la
libertad
de
recibir
o de
comunicar
informaciones
o
ideas
sin
que
pueda
haber
injerencia
de
autoridades
públicas
y
sin
consideración
de
fronteras”
y en
su
apartado
dos,
añade:
“El
ejercicio
de
estas
libertades,
que
entrañan
deberes
y
responsabilidades,
podrá
ser
sometido
a
ciertas
formalidades,
condiciones,
restricciones
o
sanciones,
previstas
por
la
Ley,
que
constituyan
medidas
necesarias,
en
una
sociedad
democrática,
para
la …
protección
de
la
salud,
….la
protección
de
derechos
ajenos….”
De
lo
que
se
desprende
que
el
principio
general
es
el
de
la
libertad
de
expresión
y
comunicación
y
que
las
restricciones
a
este
principio
general
pueden
existir,
pero
deben
sujetarse
a
normas
concretas
que
regulen
esta
restricción.
Así
las
cosas,
la
duda
del
organismo
francés
era,
¿pueden
prohibirse
las
menciones
al
sodio
contenidas
en
las
etiquetas
de
las
aguas
indicadas
o
estas
menciones
pueden
hacerse
en
base
a la
libertad
de
expresión?
El
Reglamento
1924/2006
dispone
que
solamente
se
autorizaran
las
declaraciones
nutricionales
si
están
enumeradas
en
el
Anexo
del
mismo
Reglamento.
Y en
este
Anexo,
referente
a la
mención
“Muy
bajo
contenido
de
socio/sal”,
se
dice:
“Solamente
podrá
declararse
que
un
alimento
posee
un
contenido
muy
bajo
de
sodio/sal
así
como
efectuarse
cualquier
otra
declaración
que
pueda
tener
el
mismo
significado
para
el
consumidor,
si
el
producto
no
contiene
más
de
0,04
g.
de
sodio,
o el
valor
equivalente
de
sal,
por
100
g. o
por
100
ml.
Esta
declaración
no
se
utilizará
para
las
aguas
minerales
naturales
y
otras
aguas”
En
base
a
esta
disposición
y
otras
complementarias
contenidas
en
otros
anexos
y
normas,
el
Tribunal
de
Justicia
de
la
Unión
Europea
(TJUE)
se
adentra
en
una
análisis
muy
pormenorizado,
como
nos
tiene
acostumbrados,
sobre
qué
debe
entenderse
por
contenido
en
sal
de
un
agua
mineral
natural
y
argumenta
que
todo
depende
de
considerar
si
cuando
el
Reglamento
establece
como
base
de
cálculo
el “valor
equivalente
de
sal”
que
contiene
un
alimento
se
refiere
únicamente
a la
cantidad
de
sodio
que,
combinada
con
iones
de
cloruro,
forma
cloruro
de
sodio,
es
decir,
sal
de
mesa,
o
bien
la
cantidad
total
de
sodio
que
contiene
ese
producto,
en
todas
sus
formas.
Se
refiere
el
Tribunal
a un
informe
científico
de
la
EFSA
que
señala
que
un
aumento
de
la
presión
arterial
es
el
principal
efecto
indeseable
que
se
asocia
a
una
ingesta
excesiva
de
sodio.
Pero
varios
estudios
apuntan
que
una
dieta
rica
en
bicarbonato
de
sodio
no
tiene
el
mismo
efecto
indeseado
que
una
dieta
rica
en
cloruro
de
sodio
para
las
personas
que
padecen
hipertensión,
aunque
razona
el
Tribunal
que
esta
conclusión,
según
la
EFSA,
no
podía
sostenerse
de
manera
indubitada
porque
los
estudios
que
la
avalaban
no
ofrecían
garantías
metodológicas
suficientes.
Es
decir,
no
era
seguro
que
el
bicarbonato
favorecía
el
aumento
de
la
hipertensión,
pero
tampoco
era
seguro
que
no
la
favoreciera.
Después
de
una
larguísima
disquisición
y
análisis
exhaustivo
de
la
normativa
aplicable,
el
Tribunal
concluye
que
“…toda
vez
que
consta
que
el
sodio
es
un
componente
de
diferentes
compuestos
químicos,
en
especial
el
cloruro
de
sodio,
o
sal
de
mesa,
y el
bicarbonato
de
sodio,
su
cantidad
presente
en
las
aguas
minerales
naturales
debe
apreciarse
a la
luz
de
las
disposiciones
de
la
Directiva
2009/54,
teniendo
en
cuenta
en
su
totalidad
su
presencia
en
las
aguas
minerales
naturales,
cualquiera
que
sea
su
forma
química,
añadiendo
que
las
aguas
minerales
que
contengan
una
mención
que
haga
referencia
a un
bajo
contenido
de
sodio,
también
puede
inducir
a
error
al
consumidor,
dado
que
pueden
sugerir
que
esas
aguas
tienen
un
bajo
contenido
de
sodio
o de
sal
o
que
están
indicadas
para
dietas
pobres
en
sodio,
aunque
en
realidad
contengan
20
mg/l
o
más
de
sodio.
Y de
la
sentencia
se
acaba
concluyendo
que
las
afirmaciones
que
constaban
en
las
etiquetas
las
las
aguas
indicadas
debían
retirarse.
De
todo
ello
se
concluye
que
para
que
un
alimento
pueda
llevar
alguna
indicación
de
cualidad
nutricional
o de
salud
debe
haber
superado
controles
muy
estrictos
y
que
no
basta
con
una
evidencia
normal
de
la
existencia
de
dichas
cualidades,
sino
que
éstas
han
de
ser
exhaustivamente
y
científicamente
probadas
para
que
se
pueda
convencer
a la
EFSA.
De
lo
contrario
el
empresario
se
expone
no
solamente
a
tener
que
retirar
estas
menciones,
sino
a
sufrir
sanciones
por
infracción
de
la
normativa
aplicable
en
cada
caso.
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