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Derecho a la asistencia jurídica gratuita

MADRID, 02 de MARZO de 2013
 

El art. 119 de la Constitución señala, literalmente que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Con dicho texto constitucional inicialmente se produce dos afirmaciones que condicionan a la legalidad ordinaria: primera, un reenvío a la ley en orden a que disponga cuándo y de que forma la justicia, en general y concretamente la dirección letrada, ya sea ésta para defenderse como acusar, en el procedimiento criminal, debe ser gratuita, y segunda, que, en todo caso, de forma vinculante para el legislador la constitucionalmente llamada justicia será gratuita siempre para quienes acrediten insuficiencia de recursos. De suerte que esta segunda afirmación resulta inevitable, y en régimen de coherencia debiera constituirse en el núcleo y fundamento de la ley que desarrolle el citado art. 119 de nuestra Constitución.
Y del mismo no cabe extraer ningún otro condicionamiento o servidumbre constitucional, lo que significa, de forma meridiana, que todos los requisitos y circunstancias que han de adornar inexcusablemente el ejercicio profesional del abogado deben igualmente encontrarse incluidos y desde luego respetados y protegidos por la ley ordinaria que desarrolle en art.119 de la Constitución. En ese sentido, carece de todo punto de fundamento cualquier pretensión de utilizar dicha ley para restringir e incluso menoscabar, algunas o todas, las exigencias que conceptualmente comporta la abogacía en un Estado democrático de Derecho (núm. 1, art. 1 de la Constitución). El propio Tribunal Constitucional en Sentencia de 23 de julio de 1981, ha subrayado con contundencia la indefensión que se produce cuando se priva de la posibilidad efectiva de la dirección de letrado a quien carece de medios económicos como podía ser de otra forma.
La cuestión, sin embargo, se plantea en los términos siguientes: si, y hasta qué punto, la ley que desarrolle la proclamada gratuidad de la justicia puede o debe establecer una serie de requisitos ajenos a la cuestión esencial que, en cierto modo, condicionen o mediaticen la libérrima no sólo a un Estado democrático de Derecho, sino también, y muy especialmente, en el proceso penal y en cualquier otro proceso, al derecho fundamental, reconocido en el número 2 del art. 24 de la Constitución a un proceso con toda las garantías significa, sin duda, entre otras cosas, pero ésta básicamente, el reconocimiento de la libertad e independencia de la defensas, y muy significativamente libertad e independencia, de cualquier modo, con respecto a los denominados poderes públicos. Y este último extremo sería el que debería tutelar toda ley que afecte a la justicia, sea gratuita o no, y singularmente al ejercicio de la abogacía.
Desde antiguo se ha instituido en nuestro país el abogado de oficio, y los propios estatutos que disciplinan la profesión de letrado han adoptado cautelas con respecto a la experiencia que debe tener especialmente en causas penales de las que puedan derivarse penas graves. Siempre se han buscado y encontrado, en esta dimensión garantista, norma objetivas y de automática aplicación y han sido los colegios de abogados quienes han asegurado a la ciudadanía que el abogado de oficio, por la génesis de su nombramiento y por su sola relación con la corporación profesional, puede y debe actuar con absoluta libertad e independencia, lo que no empecé para que esté sometido, como todos los abogados, a la vigilancia de la autoridad colegial acerca de sus obligaciones deontológicas y a todo su repertorio de sanciones, si fuesen vulneradas, elaborado por la Asamblea de decanos y recogidos en el Estatuto general de la abogacía actualmente vigente. Ni que decir tiene que dicha sanción disciplinaria puede será objeto de revisión, no solo ante el Consejo general de la Abogacía, sino también y con frecuencia sucede, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, al margen, claro es, de la total vigencia de la legislación penal, sustantiva y procesal, que en pie de igualdad, como cualquier otro ciudadano, y sin fuero de clase alguna, rige para el Letrado en toda su actividad profesional.

Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 





 


 

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