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Inviolabilidad Domiciliaria

MADRID, 05 de JUNIO de 2013
 

La cuestión por demás decisiva, de la protección constitucional del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, fue objeto de una amplia, y, a veces un tanto visceral discusión, con motivo de la mal denominada “Ley Corcuera”. Con toda profusión se llevó a acabo un debate, a veces nada técnico, sino, más bien, genuinamente político, y apasionado, sobre el particular. El Tribunal Constitucional, en su día, sentó una doctrina, por demás clara y terminante, y más todavía, si cabe, los votos reservados de determinados Magistrados. De forma que nuestro ordenamiento constitucional, por boca de su máximo intérprete, fue sumamente celoso en la tutela del derecho reconocido en el art. 18.2 de nuestra Constitución.

Al margen de las consecuencias políticas que, en su momento, se derivaron, quizá un tanto exageradamente, según mi opinión, una cosa parece que debió quedar clara: que sólo mediante una concreta autorización judicial se puede vulnerar la inviolabilidad domiciliaria, y, naturalmente, aquélla debe reunir una serie de requisitos inexorables, pues, de lo contrario, si se utiliza la mera rutina, haciendo dejación el órgano jurisdiccional del poder que la Constitución le otorga, resulta claro que, prácticamente, estaría de más, ésa reserva en favor de la concreta autoridad judicial. Por dicha causa, lo que no se puede, ni mucho menos debe hacerse es que, por el simple hecho de recibir un oficio o una comunicación de la policía, se acceda, sin más, a la autorización jurisdiccional de la diligencia de entrada y registro. No cabe la menor duda de que si esto sucediese, como ha ocurrido en el caso que citaré a continuación, no tendría ningún sentido atribuir, en régimen de auténtico monopolio, a la resolución judicial la legalización de la negación de la inviolabilidad del domicilio. “El domicilio en inviolable. Ninguna entrada o registro puede hacerse en él, sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”, proclama terminante nuestra Constitución en su art. 18.2 De suerte que acto seguido habrá que exigir a la resolución judicial, como, por lo demás, ya hizo en su día, en gran medida, nuestro legislador de 1882, que el auto acordado la entrada en un domicilio necesariamente deba ser motivado, con un sentido de proporcionalidad y ponderación que, invariablemente, debe darse en el supuesto en particular: “el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundado y el juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en, que haya de verificarse...”, dice el vigente art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así pues, cabe decir que “la autorización judicial... consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto público y privado, para decidir, en definitiva, si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental”, como se recoge expresamente por la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, sentencia excelente de 29 de mayo de 2000). Más aún, dicha sentencia recuerda que “esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, y su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo. El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio ) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión ).

Por otra parte, se exige también, de forma necesaria, que “la motivación de la decisión judicial” ha de recoger “la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados”, como, por lo demás, debiera resultar evidente.

En la interesante sentencia aludida, sin titubeo alguno, se afirma que “la falta de expresión de las circunstancias que pudieran sustentar la conexión entre la causa justificativa de la medida y la medida misma, nos lleva a estimar que el juez no pudo efectuar la debida ponderación, como garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE y, en todo caso, “como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental”, pues también hemos dicho que “en la ponderación de la proporcionalidad de la medida, el juez que dicta la resolución sólo puede haber tenido en cuenta las informaciones ( a la sazón ) conocidas”. Por tanto, en la revisión de la proporcionalidad de la medida, “este Tribunal no ha de tomar en consideración ninguna circunstancia sabida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental”.

En definitiva, el Tribunal Constitucional estima que el órgano jurisdiccional competente vulneró el derecho fundamental del recurrente en amparo a la inviolabilidad de su domicilio, y así lo declara en el fallo de dicha sentencia.

No obstante, en atención a que el Tribunal Constitucional estima que existieron otras pruebas obtenidas sin que pueda afirmar la denominada “conexión de antijuridicidad”, y que la condena no se sustentó exclusivamente en la ilegal diligencia de entrada y registro, no se le exonera de pena al recurrente, en atención a que, según afirma, existió prueba de cargo, al margen de la ilícita entrada y registro, a puesto que, la admisión voluntaria del hecho no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental, citado.

Nos encontramos, por tanto, ante una sentencia coherente con la interpretación llevada a cabo por nuestro Tribunal Constitucional, en orden a la protección del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que manifiestamente había hecho, en cierto modo, postergación de sus facultades, a favor de las fuerzas de seguridad del Estado y que ahora obliga a nuestro más alto intérprete de la Constitución a reiterar su ya conocida doctrina sobre el particular que, sin duda, debe ser objeto de parabienes: no tiene ningún sentido que se anulen disposiciones de toda una Ley Orgánica debido a preservar, en todo caso, que el monopolio de la autorización lo tenga el juez y, posteriormente, que éste actúe de forma rutinaria y mecánica dando, sin más, por válido, sin ponderación de clase alguna y sin motivación, lo que la policía le narra, porque, sencillamente, eso no es control judicial de ninguna clase, en contra de lo resuelto en su día por la Audiencia Nacional y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como ahora lo expresa, concretamente, la sentencia citada del Tribunal Constitucional.


Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 





 


 

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