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EL VOLATIL “CABALLERO” DE LAS TINIEBLAS ECONOMICAS EN LAS INFRACCIONES PATRIMONIALES: EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES.
(ESTUDIO JURISPRUDENCIAL):

MADRID, 04 de DICIEMBRE de 2013
 

I.) Actualmente el Derecho penal ya no es, como se decía, el Derecho de los “pobres”. Con la llegada de la democracia a España (1976 – 78), también se ven afectados, como es lógico y natural, los “ricos”, como lo demuestra la serie, que se presenta como interminable, de procedimientos criminales abiertos contra ciudadanos de cierto poder económico o simplemente poseedores de una buena y holgada situación patrimonial. No obstante, el principio de “igualdad ante la Ley penal”, no se vé fielmente cumplimentado, como reza el frontispicio de los Tribunales penales de la República de Italia. Porque la desigualdad, a pesar de la democracia, y del Estado de Derecho, subsiste de forma perfectamente objetivable y sumamente criticable. No sólo por la enorme duración de los procesos penales de orden económico, sino también, y esto es lo más grave, por la carencia de una ejecución segura y clara y por demás eludible por aquellos que tienen más dinero, al margen claro es, del poder sociopolítico. Efectivamente, han existido sentencias condenatorias, en materia criminal, con penas incluso privativas de libertad, pero que en su dimensión, puramente económica, han quedado en el vacío. No voy a citar casos. Están en la memoria de todos. Y también en la actualidad. Hasta el punto que la justicia, se vé burlada una y otra vez en sus pretensiones, que con escaso esfuerzo debieran hacer presa en el patrimonio de los delincuentes, con infinidad de excusas cuando no de extraños movimientos, también de orden internacional. El asunto se presenta como inalcanzable para una justicia penal, sin duda ignorante de todo el aspecto económico de las infracciones punibles. Ya sea por la complejidad de las cuestiones que conlleva o también por la falta de formación económica de los meros licenciados en Derecho, con muy contados asesoramientos y asistencias de los profesionales en ciencias económicas, que además cuando lo hacen generalmente es a petición de parte interesada y comprometidos con aquellos que les han propuesto y les pagan. Esto crea en el ciudadano español, si quiera sea medianamente informado, una situación angustiosa de desesperanza en la eficacia de la justicia, que no llega, y que cuando lo hace es mal, tarde e incluso nunca. No voy a detenerme ahora en proponer algunos remedios para tan desolador panorama. Me centraré solamente en un punto concreto referente a lo que estimo esencial en la persecución de las infracciones patrimoniales, de tipo básicamente económico.
La figura punitiva central, desde el punto de vista legislativo y sociológico es, sin duda, el denominado, desde antiguo, delito de alzamiento de bienes, una forma delictiva autónoma, con perfiles propios, y que se proyecta sobre la mayoría de los procedimientos criminales de naturaleza fundamentalmente económica.
Le he colocado un título un tanto llamativo y que recoge su volatización y las tinieblas equívocas y a veces crueles, sobre las que el tal “caballero” cabalga sobre las grupas de entidades bancarias, financieras y por supuesto también multinacionales.
El tipo básico y común indispensable del alzamiento de bienes se encuentra en el artículo 257.1 1º del Código penal vigente llamado impropiamente,“Código penal de la democracia”, incluido dentro de las denominadas, desde antiguo, insolvencias punibles que recoge, entre otros, a los delitos de alzamiento de bienes. Y tanto ellos y sus colaterales, como son los denominados favorecimientos ilícitos de acreedores del artículo 259 del Código penal, el delito de concurso punible del artículo 260 y el delito de falseamiento del estado contable del artículo 261 del Código penal tienen de común, con plena virtualidad, en todos los casos, que se trata de comportamientos que giran alrededor, esencialmente, de la situación objetiva de insolvencia del sujeto activo (deudor).

De suerte que la situación de insolvencia constituye el elemento unitario, la base, y en este caso condición indispensable para que pueda llevarse a cabo la construcción del delito de alzamiento de bienes. La idea más común de la “insolvencia”, a efectos penales, no es otra sino la de crear un resultado para que las actuaciones sobre el propio patrimonio perjudiquen a los acreedores e impedir así que puedan hacer efectivos sus derechos de crédito, incluso reconocidos judicialmente.

Como ha puesto de manifiesto, con acierto, en fecha reciente, María Isabel González, el término alzamiento de bienes no se encuentra expresamente descrito en la Ley penal y por tanto, carente de una taxativa definición legal como tan frecuentemente sucede, de forma lamentable, en el Derecho penal español. Lo que se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia, y ya veremos algunos matices diferenciadores de dicha vertiente, es que comete alzamiento de bienes el que los oculta o los hace desaparecer hasta crear una situación de insolvencia, que puede ser real o falsa (aparente) con la intención manifiesta de frustrar los derechos de crédito que existan contra su patrimonio por parte de los sujetos pasivos (acreedores), reconocidos incluso a través de las procedentes resoluciones jurisdiccionales.

Conviene tener en cuenta que el delito de alzamiento no está pensado tan sólo para castigar al deudor, sino sobre todo para quien fraudulentamente oculta sus bienes poniéndolos fuera del alcance de los acreedores. Tampoco lo está para quienes, víctimas de las fluctuaciones del mercado, sobre todo ahora, inmobiliario, sufren depreciaciones de su patrimonio, o bloqueo de los mismos, siquiera sea transitoriamente como lamentablemente está ocurriendo en España a consecuencia de la impía crisis que azota a nuestra sociedad.

Debe recordarse, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase a título de ejemplo la STS 1805/2000, de 26 de diciembre) ha afirmado, en parecida tesis, que no podrá hablarse nunca de alzamiento de bienes cuando el deudor, aunque haya disminuido sensiblemente su patrimonio, tiene suficientes bienes con los que hacer frente a su responsabilidad. Por esa razón, se puede decir que el alzamiento es equivalente a colocarse en una situación de insolvencia, de manera que alzarse o “insolventarse” dolosamente, como se ha dicho, no son más que la misma cosa.

Por las anteriores razones, nunca podrá afirmarse que cuando existen bienes inicialmente suficientes para satisfacer el derecho de crédito en cuestión se está, obviamente, en una situación de alzamiento (insolvencia). Porque se debe tener en cuenta que los perfiles objetivos del tipo de injusto constituyen el hecho, claro y contundente, de encontrarse en situación de insolvencia o carencia de bienes o, por el contrario, de ocultación y, por tanto, de poder aludir entonces, sin titubeo alguno, a la existencia del concreto delito de alzamiento de bienes. Pero, claro está, que la exclusión de algunos elementos patrimoniales a las posibilidades de ejecución de los acreedores, ya sea global o individualmente, no constituye, sin más, el tipo de alzamiento de bienes. Como ha manifestado, a nuestro juicio con acierto, la STS 725/2002 de 25 de abril, el alzamiento de bienes no es una tipificación penal de la violación de normas civiles o mercantiles relativas ni a la prelación de créditos, ni a la preferencia entre acreedores para la satisfacción de sus respectivos derechos, pues esto sería una materia de derecho privado (civil o mercantil) que no atañe al tipo de injusto criminal del alzamiento de bienes.


Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 





 


 

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