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El Supremo decide ampliar el concepto de accidente “in itinere”
MADRID, 05 de FEBRERO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Fabián Valero. Abogado, experto en derecho laboral

Fabián Valero. Abogado, experto en derecho laboralEn nuestro sistema de Seguridad Social, la incapacidad puede obedecer a diversas contingencias, distinguiéndose entre las que son de origen común, (enfermedad común y accidente no laboral), y aquellas otras cuyo nacimiento obedece a causas profesionales, (enfermedad profesional y accidente laboral).

Dentro de los accidentes laborales nuestra jurisprudencia ha incluido los denominados accidentes “in itinere”, que podríamos definirlo como aquel que tiene lugar al ir o al volver del lugar de trabajo, debiendo ocurrir en el tiempo inmediato o razonablemente próximo a la hora de entrada o salida del trabajo, siempre que el accidente tenga lugar en el trayecto usual u ordinario desde un domicilio habitual, sin desvíos para realizar otras actividades que no sea volver al domicilio, y siempre que el medio de transporte empleado sea racional o adecuado.

Hasta aquí tendríamos la definición general de lo que es un accidente “in itinere”, pero sobre el mismo se ha ido construyendo una amplísima casuística, donde las circunstancias concurrentes en cada caso son determinantes para que los Juzgados y Tribunales consideren que el accidente es “in itinere”, y por tanto laboral, o por el contrario no reúne estas circunstancias.

Históricamente se han venido considerando como accidentes laborales “in itinere” los acaecidos en las siguientes circunstancias:

- Caídas en las zonas comunes de un edificio de viviendas, (pasillos, escaleras, garajes), siempre y cuando el accidentado ya hubiera abandonado su propio domicilio para ir a trabajar o todavía no había cruzado la puerta del mismo a la vuelta del trabajo.

-También se ha incluido dentro del concepto de accidente “in itinere” el desvío en el trayecto para cobrar la nómina o para efectuar una última gestión de carácter laboral. También el accidente acaecido no al concluir propiamente el trabajo, sino tras una fiesta de despedida de un compañero. Igualmente han tenido la misma consideración los accidentes sufridos al finalizar la cena de navidad de la empresa.

- Se considera que existe accidente laboral cuando la salida o retorno es desde el domicilio habitual o de fin de semana, o incluso desde una segunda residencia. También se considera que existe accidente de trabajo a pesar de que en el desplazamiento se hayan producido interrupciones, como por ejemplo, parar para comer.

Por el contrario, nuestros Juzgados y Tribunales han considerado que no existía accidente “in itinere” en supuestos como los siguientes:

- Los desplazamiento realizados desde una vivienda no habitual, como por ejemplo el domicilio de los suegros, el de la novia o el de los abuelos.

- Los que suceden cuando el trabajador abandona el centro de trabajo antes de finalizar la jornada y sin permiso del empresario, o los que se producen cuando en el trayecto el trabajador realiza gestiones personales, aunque sea con conocimiento y consentimiento empresarial.

- Tampoco si el trabajador se ha desviado de su ruta usual para dirigirse al colegio de sus hijos o al centro de trabajo del compañero sentimental.

- No es accidente laboral el que sobreviene en el propio domicilio del trabajador ni en la propia casa o en lugar cerrado. Tampoco el que tiene lugar en las escaleras, o incluso el garaje, cuando la vivienda es unifamiliar.

Esta es la situación de base que teníamos, la cual ha sido revolucionada tras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de diciembre del 2013, en la cual se analiza el caso de un trabajador que sufrió un accidente de circulación la noche de un domingo. Este desplazamiento se producía entre una localidad de León, (en la cual el trabajador pasaba los fines de semana), y otra localidad de Soria, (en la cual el actor vivía durante los días laborables de la semana ya que se encontraba solo a 15 km de su centro de trabajo). Entre su lugar de residencia de fin de semana y su domicilio a efectos laborales había una distancia de 350 km.

A la vista de estos hechos el Tribunal Supremo considera necesario revisar sus criterios anteriores que resultaban mas estrictos, como el recogido en su sentencia de 29 de septiembre de 1997, considerando ahora que el trayecto en el que se produjo el accidente del trabajador no queda fuera del art. 115.2.a) de la LGSS.

Este cambio de rumbo jurisprudencial se basa, en primer lugar, en que el domicilio que se define en los hechos probados de la sentencia como el domicilio del trabajador -su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales ("donde vivía durante los días laborales de la semana), permite concluir que es aquel el domicilio propiamente dicho como "sede jurídica de la persona" del art. 40 del Código Civil, sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, esta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten.

En segundo lugar, porque la interpretación de las norma debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil, y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar esta imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento.

Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos de punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto como la residencia habitual a efectos de trabajo.

En base a lo anterior considera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el caso decidido, concurren los elementos que definen el accidente in itinere. En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajado.

Esta presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada.

Y es que aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones mas convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.

Puede que algunos consideren que estamos asistiendo a una progresiva desnaturalización del accidente “in itinere”, pero lo cierto es que las nuevas formas de organización familiar, así como la flexibilidad geográfica introducida por las sucesivas reformas laborales, hacían preciso un ajuste de la jurisprudencia social sobre accidente de trabajo a esta nueva realidad.

 


 

 

 

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