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“Ocupas” rurales

MADRID, 04 de FEBRERO de 2014
 

La reciente Ley orgánica 5/2010 ha llevado a cabo una agravación sustancial de la pena con respecto a la ocupación de bienes inmuebles, debido fundamentalmente a la alarma social que produce la creación de dichas situaciones, incluso las ocupaciones no violentas, sino llevadas a cabo con medios pacíficos. Este último supuesto, se recoge en el apartado 2 del artículo 245 del vigente Código penal, con el siguiente texto literal:

“El que ocupare, sin la autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos, que no constituyan morada, o se mantuvieren en ellos contra la voluntad de su titular”...será castigado...
Se ha pretendido con la conversión en delito de dicha conducta de mantenimiento, podemos decir, ocupacional, cuando si bien se penetra en el bien inmueble, sin o con la autorización debida, no se atienden, posteriormente, los diferentes requerimientos que le han sido hechos para que abandone la ajena propiedad, que se acredita mediante las leyes civiles. De manera que se va a hacer de manera equivalente a la ocupación sin autorización debida, el mantenimiento contra la voluntad del propietario del inmueble.
No cabe la menor duda de que el delito surge en el momento en que se confirma la inexistencia de tal autorización o si esta hubiese existido, que se ha retirado, al expresarle el propietario y requerirle al sujeto o sujetos activos que abandonen el bien inmueble, y estos últimos no lo hacen y se mantienen en la ocupación.
En el mismo sentido, conviene recordar la reforma que se llevó a cabo en el delito de allanamiento de morada, en la que se reguló penalmente la no consentida permanencia en la misma, aunque se hubiese penetrado con la autorización inicial del morador.
Un ejemplo nos lo pone todo muy claro. El propietario festeja el bautizo de su hijo e invita a su finca a unos amigos y conocidos. Terminado el ágape, comienzan a marcharse parte de los invitados, pero un pequeño grupo se niega, dado que es viernes y pretenden pasar el fin de semana en el campo, manteniéndose en la finca hasta el domingo por la tarde. El propietario les reitera su voluntad de que despejen la finca y la desalojen, así como las dependencias de la misma, que también estaban ocupando. De nuevo, se vuelven a negar y se mantienen en la misma, creándose una situación de tensión entre el propietario y sus familiares con algunos de los invitados que, cerrilmente, se niegan a abandonar el lugar. Hasta que, por fin, el propietario acude al juzgado de guardia quién en aplicación del artículo 245,2 del citado Código penal vigente y tras un breve debate con el Letrado que acompañaba al propietario, acuerda, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de enjuiciamiento criminal, el desalojo de los impertinentes invitados que son acompañados por la guardia civil, al cuartelillo de la misma para llevar a cabo sus identificaciones y hacer una brevísima manifestación. De inmediato, el juzgado ordena y lo envía a través del fax, la puesta en libertad con cargos de tales conocidos. Hasta aquí un suceso imaginario, a modo de ejemplo escolar, con el fin de dotar de contenido de sentido a la reciente reforma, que, por mi parte, no merece más que plácemes. Pues de lo contrario, habría que iniciar un procedimiento civil (“precario”), con las consecuentes incidencias y pérdida de tiempo que conlleva y mientras tanto los invitados disfrutando, impunemente, de su fin de semana.
Con la reforma, todo lo anterior se simplifica y la ocupación duraría tan sólo unas cuantas horas pero nada más.

Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 

 

 
 
 
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