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La admisión del recurso de casación en la LJCA y en la jurisprudencia del TS: ¿compatible con el Derecho a la tutela judicial efectiva?
MADRID, 05 de MARZO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Omar Bouazza Ariño, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad Complutense de Madrid

Omar Bouazza Ariño, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad Complutense de MadridDebido al colapso de la Administración de Justicia y, en concreto, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se ha aplicado en materia de casación un rigor extremo en la admisión e inadmisión de los recursos. La propia LJCA es excesivamente formalista previendo toda una serie de trámites que son contrarios al Derecho a la tutela judicial efectiva[1]. Son cortapisas u obstáculos que tratan de animar o promover inadmisiones de asuntos para liberar al TS del conocimiento sobre el fondo de los asuntos. Así, la previsión de dos trámites de admisión ante el Tribunal Supremo, que pueden convertirse en tres, en el caso de que previamente se haya inadmitido el recurso por la sala de instancia y admitido por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de queja, favorece interpretaciones contradictorias de la Ley pues el mismo Tribunal Supremo puede admitir e inadmitir hasta en tres momentos diferentes, en base a las mismas causas. Se trata no sólo una interferencia injustificada en el Derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH y 24 CE), sino que también un quebranto de la finalidad misma de este instituto, de uniformización de la jurisprudencia. A ello, hay que añadir que antes de dictar la sentencia de inadmisión el recurrente no ha tenido audiencia con lo que no se puede defender frente a nuevas posibles causas de inadmisión planteadas por la recurrida en el escrito de oposición, lo cual supone una violación del derecho de defensa, tal y como ha indicado el TEDH. Además, el Tribunal Supremo en las inadmisiones que realiza de los asuntos, añade más exigencias que no están contempladas en la Ley. Por ejemplo, al justificar que las normas de derecho estatal o comunitario han sido relevantes y determinantes del fallo, el artículo 86.4 exige que las mismas hayan sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora. En este caso, el Tribunal Supremo ha requerido en diversas sentencias ambos requisitos, es decir, el de la invocación y también su consideración por la Sala sentenciadora. O la exigencia de la mención de los motivos de casación en el escrito de preparación, si bien la Ley reserva este requisito para el escrito de interposición.

La jurisprudencia del TS excesivamente rigorista se ha visto respaldada por el Tribunal Constitucional, salvo excepciones. Si bien en un principio era favorable al principio pro actione, a mediados de los 90 cambió su línea considerando que debe distinguirse entre el derecho de acceso a la justicia, que estaría cubierto plenamente por el artículo 24 de la Constitución, y el derecho a que se admitan los recursos que se producen posteriormente a ese acceso inicial, recursos ordinarios y extraordinarios contra decisiones judiciales anteriores, lo cual sería materia reservada a los Tribunales mismos como aplicadores de la Ley procesal. Se trataría, en fin, de asuntos de mera legalidad ordinaria, a la que no se extendería, por lo tanto, la garantía del artículo 24 CE. Todo ello contrariamente a la postura del TEDH, que considera, sin lugar a dudas, que las garantías procesales del artículo 6 CEDH (equivalente a nuestro artículo 24 CE) son aplicables en materia de casación (STEDH Delcourt, de 17 de enero de 1970, repetida en diversas ocasiones en asuntos referidos a España, entre otros países). Según el TEDH, una vez que un Estado decide establecer un Tribunal de Casación, éste deberá respetar las garantías procesales del artículo 6 CEDH[2], con lo cual quiebra la postura del TC en base a la cual no existiría un derecho fundamental de acceso a los recursos, como tal, al ser un derecho de configuración legal.

Por consiguiente, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, en los últimos años, están siguiendo una línea restrictiva que encajaría en la visión de la casación como un recurso de carácter facultativo, no preceptivo por lo que el Tribunal Supremo habría extremado los requisitos de acceso a la jurisdicción, anulando, en la práctica, el derecho a un recurso efectivo. Esto significaría un importantísimo cambio en nuestro Ordenamiento jurídico español que podría considerarse de compatibilidad discutible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que, a mi modo de ver, no reconocer el derecho de acceso a los recursos como una variante de la tutela judicial efectiva o excluir el plazo de subsanación de defectos formales para el caso del recurso de casación, contemplado con carácter general en la LJCA, son cuestiones que afectan al núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva, como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia rige la interpretación que se haga de los derechos fundamentales en España (artículo 10.2 CE). En efecto, en los casos enjuiciados nos encontramos ante exigencias de procedimiento, formalidades enervantes, que impiden conocer del fondo del asunto. Nos encontramos ante supuestos en los que se interpreta la Ley de una manera excesivamente formalista que restringe el acceso abierto del justiciable ante la jurisdicción de manera tal que se ve afectado su derecho a la tutela de un juez, el derecho de acceso al tribunal, por lo que, en realidad, no puede considerarse que nos encontramos ante cuestiones de mera legalidad ordinaria, sino ante cuestiones que afectan a la propia esencia de los derechos fundamentales.

Podría decirse, además, ante las innumerables contradicciones que se dan, no hay líneas jurisprudenciales en el seno de la sala contenciosa del Tribunal Supremo. Lo cual es especialmente grave si tenemos en consideración que el recurso de casación tiene como finalidad el control de la aplicación e interpretación de la ley realizada por el tribunal de instancia. Pienso, por ejemplo, en la exigencia del juicio de relevancia en los recursos presentados contra sentencias de la Audiencia Nacional. Si bien la línea general del TS en este tema es la inexigencia de esta carga procesal porque la sala de lo contencioso de esta instancia sólo aplica derecho estatal, hay resoluciones, por el contrario, que han concluido la inadmisión por su ausencia (¡!), bien que la ley recalca que se trata de un requisito exigible en las impugnaciones en casación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

Finalmente diré que, si bien la visión más formalista es la predominante, también hay resoluciones anti-formalistas, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que, con buen criterio, han optado por recibir la jurisprudencia del TEDH en este ámbito, por lo que sería plausible un cambio de tendencia en este sentido así como una modificación de la Ley para solucionar los problemas que plantea[3].


 

[1] Como planteo, en El recurso de casación contencioso-administrativo común. Estudio de Legislación y de Jurispruedencia y propuestas para su reforma, Cvitas, CizurMenor, 2013.

 

[2] Es interesante en este sentido enlazar esta afirmación del TEDH con la consideración del actual Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, José Manuel SIEIRA MÍGUEZ, en torno a la función del Tribunal en casación, en los siguientes términos: “(…) la labor interpretativa de los requisitos formales y las causas de inadmisión del recurso de casación en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es producto, como en ocasiones se ha criticado, de un afán restrictivo basado exclusivamente en el deseo de adecuar la carga de trabajo del Tribunal Supremo a los medios personales y materiales de que dispone, sino que es producto de un análisis reflexivo, sujeto sin duda a crítica como tal labor científica, que tiene como objetivo dotar al recurso de casación de su auténtico contenido, manteniendo la especificidad del Tribunal Supremo que, atendida su condición de Tribunal de Casación, si bien es un Tribunal más, no es un Tribunal como los demás” (La negrita es mía). En “Prólogo”, al libro, El recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Doctrina de la Sala tercera del Tribunal Supremo, (Dir.: José Manuel SIEIRA MÍGUEZ; Coord.: Juan Pedro QUINTANA CARRETERO), Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2012, p. 23. En el mismo libro, Juan Pedro QUINTANA CARRETERO, al hilo de las causas de inadmisión consistentes en haberse desestimado ya en el fondo recursos sustancialmente iguales, en la carencia manifiesta de fundamento y en la carencia de interés casacional, subraya: “Pareciera que el fantasma del desaparecido recurso de apelación perturbara la plena instauración de un modelo de casación presidido por la voluntad de garantizar la uniformidad del ordenamiento jurídico y distanciado de su concepción como un instrumento más para satisfacer el derecho de los ciudadanos a obtener una respuesta judicial razonablemente motivada ante la pretensión ejercitada o, lo que es lo mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva, que pudiera verse colmado por los tribunales de instancia”. En “Capítulo I. El recurso de casación: exigencias formales y cuestiones de fondo como fundamento de la inadmisión del recurso de casación”, El recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, (Dir.: José Manuel SIEIRA MÍGUEZ; Coord.: Juan Pedro QUINTANA CARRETERO), Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2012, p. 38.

[3] Como planteo, en El recurso de casación contencioso-administrativo común. Estudio de Legislación y de Jurispruedencia y propuestas para su reforma, Cvitas, CizurMenor, 2013.

 

 

 

 

 

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