Debido
al
colapso
de
la
Administración
de
Justicia
y,
en
concreto,
de
la
Sala
3ª
del
Tribunal
Supremo,
se
ha
aplicado
en
materia
de
casación
un
rigor
extremo
en
la
admisión
e
inadmisión
de
los
recursos.
La
propia
LJCA
es
excesivamente
formalista
previendo
toda
una
serie
de
trámites
que
son
contrarios
al
Derecho
a la
tutela
judicial
efectiva.
Son
cortapisas
u
obstáculos
que
tratan
de
animar
o
promover
inadmisiones
de
asuntos
para
liberar
al
TS
del
conocimiento
sobre
el
fondo
de
los
asuntos.
Así,
la
previsión
de
dos
trámites
de
admisión
ante
el
Tribunal
Supremo,
que
pueden
convertirse
en
tres,
en
el
caso
de
que
previamente
se
haya
inadmitido
el
recurso
por
la
sala
de
instancia
y
admitido
por
el
Tribunal
Supremo
en
la
resolución
del
recurso
de
queja,
favorece
interpretaciones
contradictorias
de
la
Ley
pues
el
mismo
Tribunal
Supremo
puede
admitir
e
inadmitir
hasta
en
tres
momentos
diferentes,
en
base
a
las
mismas
causas.
Se
trata
no
sólo
una
interferencia
injustificada
en
el
Derecho
a un
proceso
equitativo
(art.
6
CEDH
y 24
CE),
sino
que
también
un
quebranto
de
la
finalidad
misma
de
este
instituto,
de
uniformización
de
la
jurisprudencia.
A
ello,
hay
que
añadir
que
antes
de
dictar
la
sentencia
de
inadmisión
el
recurrente
no
ha
tenido
audiencia
con
lo
que
no
se
puede
defender
frente
a
nuevas
posibles
causas
de
inadmisión
planteadas
por
la
recurrida
en
el
escrito
de
oposición,
lo
cual
supone
una
violación
del
derecho
de
defensa,
tal
y
como
ha
indicado
el
TEDH.
Además,
el
Tribunal
Supremo
en
las
inadmisiones
que
realiza
de
los
asuntos,
añade
más
exigencias
que
no
están
contempladas
en
la
Ley.
Por
ejemplo,
al
justificar
que
las
normas
de
derecho
estatal
o
comunitario
han
sido
relevantes
y
determinantes
del
fallo,
el
artículo
86.4
exige
que
las
mismas
hayan
sido
invocadas
oportunamente
en
el
proceso
o
consideradas
por
la
Sala
Sentenciadora.
En
este
caso,
el
Tribunal
Supremo
ha
requerido
en
diversas
sentencias
ambos
requisitos,
es
decir,
el
de
la
invocación
y
también
su
consideración
por
la
Sala
sentenciadora.
O la
exigencia
de
la
mención
de
los
motivos
de
casación
en
el
escrito
de
preparación,
si
bien
la
Ley
reserva
este
requisito
para
el
escrito
de
interposición.
La jurisprudencia del TS excesivamente
rigorista
se
ha
visto
respaldada
por
el
Tribunal
Constitucional,
salvo
excepciones.
Si
bien
en
un
principio
era
favorable
al
principio
pro
actione,
a
mediados
de
los
90
cambió
su
línea
considerando
que
debe
distinguirse
entre
el
derecho
de
acceso
a la
justicia,
que
estaría
cubierto
plenamente
por
el
artículo
24
de
la
Constitución,
y el
derecho
a
que
se
admitan
los
recursos
que
se
producen
posteriormente
a
ese
acceso
inicial,
recursos
ordinarios
y
extraordinarios
contra
decisiones
judiciales
anteriores,
lo
cual
sería
materia
reservada
a
los
Tribunales
mismos
como
aplicadores
de
la
Ley
procesal.
Se
trataría,
en
fin,
de
asuntos
de
mera
legalidad
ordinaria,
a la
que
no
se
extendería,
por
lo
tanto,
la
garantía
del
artículo
24
CE.
Todo
ello
contrariamente
a la
postura
del
TEDH,
que
considera,
sin
lugar
a
dudas,
que
las
garantías
procesales
del
artículo
6
CEDH
(equivalente
a
nuestro
artículo
24
CE)
son
aplicables
en
materia
de
casación
(STEDH
Delcourt,
de
17
de
enero
de
1970,
repetida
en
diversas
ocasiones
en
asuntos
referidos
a
España,
entre
otros
países).
Según
el
TEDH,
una
vez
que
un
Estado
decide
establecer
un
Tribunal
de
Casación,
éste
deberá
respetar
las
garantías
procesales
del
artículo
6
CEDH[2],
con
lo
cual
quiebra
la
postura
del
TC
en
base
a la
cual
no
existiría
un
derecho
fundamental
de
acceso
a
los
recursos,
como
tal,
al
ser
un
derecho
de
configuración
legal.
Por consiguiente, tanto el
Tribunal
Supremo
como
el
Tribunal
Constitucional,
en
los
últimos
años,
están
siguiendo
una
línea
restrictiva
que
encajaría
en
la
visión
de
la
casación
como
un
recurso
de
carácter
facultativo,
no
preceptivo
por
lo
que
el
Tribunal
Supremo
habría
extremado
los
requisitos
de
acceso
a la
jurisdicción,
anulando,
en
la
práctica,
el
derecho
a un
recurso
efectivo.
Esto
significaría
un
importantísimo
cambio
en
nuestro
Ordenamiento
jurídico
español
que
podría
considerarse
de
compatibilidad
discutible
con
el
derecho
a la
tutela
judicial
efectiva.
Y es
que,
a mi
modo
de
ver,
no
reconocer
el
derecho
de
acceso
a
los
recursos
como
una
variante
de
la
tutela
judicial
efectiva
o
excluir
el
plazo
de
subsanación
de
defectos
formales
para
el
caso
del
recurso
de
casación,
contemplado
con
carácter
general
en
la
LJCA,
son
cuestiones
que
afectan
al
núcleo
del
derecho
a la
tutela
judicial
efectiva,
como
ha
dicho
el
Tribunal
Europeo
de
Derechos
Humanos,
cuya
jurisprudencia
rige
la
interpretación
que
se
haga
de
los
derechos
fundamentales
en
España
(artículo
10.2
CE).
En
efecto,
en
los
casos
enjuiciados
nos
encontramos
ante
exigencias
de
procedimiento,
formalidades
enervantes,
que
impiden
conocer
del
fondo
del
asunto.
Nos
encontramos
ante
supuestos
en
los
que
se
interpreta
la
Ley
de
una
manera
excesivamente
formalista
que
restringe
el
acceso
abierto
del
justiciable
ante
la
jurisdicción
de
manera
tal
que
se
ve
afectado
su
derecho
a la
tutela
de
un
juez,
el
derecho
de
acceso
al
tribunal,
por
lo
que,
en
realidad,
no
puede
considerarse
que
nos
encontramos
ante
cuestiones
de
mera
legalidad
ordinaria,
sino
ante
cuestiones
que
afectan
a la
propia
esencia
de
los
derechos
fundamentales.
Podría decirse, además, ante
las
innumerables
contradicciones
que
se
dan,
no
hay
líneas
jurisprudenciales
en
el
seno
de
la
sala
contenciosa
del
Tribunal
Supremo.
Lo
cual
es
especialmente
grave
si
tenemos
en
consideración
que
el
recurso
de
casación
tiene
como
finalidad
el
control
de
la
aplicación
e
interpretación
de
la
ley
realizada
por
el
tribunal
de
instancia.
Pienso,
por
ejemplo,
en
la
exigencia
del
juicio
de
relevancia
en
los
recursos
presentados
contra
sentencias
de
la
Audiencia
Nacional.
Si
bien
la
línea
general
del
TS
en
este
tema
es
la
inexigencia
de
esta
carga
procesal
porque
la
sala
de
lo
contencioso
de
esta
instancia
sólo
aplica
derecho
estatal,
hay
resoluciones,
por
el
contrario,
que
han
concluido
la
inadmisión
por
su
ausencia
(¡!),
bien
que
la
ley
recalca
que
se
trata
de
un
requisito
exigible
en
las
impugnaciones
en
casación
de
las
sentencias
de
los
Tribunales
Superiores
de
Justicia.
Finalmente diré que, si bien
la
visión
más
formalista
es
la
predominante,
también
hay
resoluciones
anti-formalistas,
tanto
del
Tribunal
Supremo
como
del
Tribunal
Constitucional
que,
con
buen
criterio,
han
optado
por
recibir
la
jurisprudencia
del
TEDH
en
este
ámbito,
por
lo
que
sería
plausible
un
cambio
de
tendencia
en
este
sentido
así
como
una
modificación
de
la
Ley
para
solucionar
los
problemas
que
plantea.
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