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La crisis como causa justificativa para el retraso en el pago de los salarios
MADRID, 30 de ABRIL de 2014 - LAWYERPRESS

Por Laura M. Mollá Enguix, Departamento Jurídico GMR MANAGEMENT Y SERVICIOS JURIDICOS

Laura M. MolláA nadie se le escapa que la actual situación económica está generando importantes tensiones de tesorería en las empresas.
En muchas ocasiones, la empresa traslada a sus proveedores esta situación para negociar plazos más largos de pago que eviten un desequilibrio económico.
En otras ocasiones, esta situación revierte en los trabajadores, con retrasos en el pago de los salarios. Retrasos que puede que no demoren más allá de 15 o 20 días, si bien hay que tener en cuenta que el Estatuto de los Trabajadores permite la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales en el pago de los salarios (incluido el retraso), como si de un despido improcedente se tratara.
Así, de acuerdo con el art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores “procede la extinción del contrato a instancias del trabajador por la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV de 9 de diciembre de 2010, recordando la de 10 de junio de 2009, recogidas todas ellas en la más reciente Sentencia de Casación para Unificación de Doctrina de 16 de Julio de 2013, que: "esta Sala viene señalando con reiteración, (salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable), que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa. En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.”
En esta última Sentencia que citamos, la dictada en Casación por el Tribunal Supremo el 16 de Julio de 2013, la trabajadora había venido percibiendo con retraso el pago de sus salarios. al menos durante un año, si bien dicho retraso era apenas de entre 15 y 20 días.
Tanto en el Juzgado de lo Social, como en Suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, se desestima su demanda al entender que el incumplimiento empresarial no alcanza la gravedad suficiente ni en cuanto a los retrasos que, aún reiterados en el tiempo no han excedido en ningún caso de un mes, y que, son debidos -según la sentencia- a la situación de crisis que afecta a la hostelería, sin que exista constancia de reclamación por parte de los demás trabajadores de la plantilla.
En cambio el Tribunal Supremo viene a entender que en este caso la gravedad resulta evidente. Se producen retrasos en el pago, durante un largo espacio de tiempo (un año). Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades.
La jurisprudencia de la Sala IV del alto Tribunal, en materia de resolución del contrato de trabajo por la causa prevista en el apartado b) del art. 50 ET, siguiendo la ya consolidada línea jurisprudencial establece: ” nos encontramos con una situación en la que objetivamente y con independencia de que la empresa se encuentra en concurso, existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, desde el momento en que en 336 días alcanzaron un promedio de retraso de 11,20 días.
Esta jurisprudencia unificada, fija la línea "objetiva" en el análisis del incumplimiento empresarial negando que las dificultades económicas, o la situación de concurso, constituyan un factor que module esa situación de impago constatada, hasta el punto de entender, que esa situación priva del requisito de "gravedad" a la conducta empresarial
La consecuencia legal prevista en el ámbito de las indemnizaciones ante ese incumplimiento empresarial no puede ser otra que la específicamente prevista en el número 2 del artículo 50, en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, 33 días por año de antigüedad (45 días para los periodos de servicio prestados con anterioridad a la reforma laboral del 2012).
Ante situaciones como las anteriormente descritas, si los retrasos van a ser persistentes en el tiempo, será necesario llegar a acuerdos con los trabajadores o sus representes para que esta situación de crisis empresarial revierta sobre sus salarios. En caso contrario, nos podemos encontrar con desagradables sorpresas no aptas para las ya mermadas arcas de la empresa.
En esta misma linea se ha pronunciado el Supremo en una sentencia de 5 de diciembre de 2013, que sin embargo tuvo más repercusión mediática cuando saltó a los medios de comunicación el 18.04.2014.
Puedes acceder al texto de esta última sentencia aquí.
 

 

 

 

 

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