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Apunte sobre la claridad en la utilización de los términos juridicopenales

MADRID, 08 de ABRIL de 2014
 

Hace poco tiempo, concretamente el día 11 de febrero del presente año, publiqué en las páginas de esta misma revista un artículo en el que vinculaba, en cierta medida, la “claridad” con la vigencia real del principio de legalidad. Una proposición legislativa que sea oscura o ininteligible la verdad es que quebranta, por si sola, tan transcendental principio y dificulta, como es natural, su aplicación por parte de los tribunales de justicia. Así las cosas, resultaría anticonstitucional dicha oscuridad, pues difícilmente sería posible aplicar, concretamente, la taxatividad penalmente exigible, quedando en el aire el contorno y limites de la materia penalmente prohibida y generando, en consecuencia, un régimen de auténtica incerteza. No es admisible, en un Estado de Derecho, que se mantenga una desazonadora duda hasta que la sentencia firme decrete lo que está penalmente prohibido o no. Esto último debe ser obra y factura únicamente de la Ley.
Por dicha consideración general, voy a ocuparme hoy, brevemente de algunos términos juridicopenales de uso cotidiano, sobre todo por parte de los medios de comunicación social.
Cuando los medios se hicieron eco del tema enojoso del Sr. Urgandarin y una infanta de España, en cierto modo me vi obligado a escribir el pasado año, en las mismas páginas de esta revista, para aclarar el término procesal “imputado” e “imputación”. Por dos ocasiones me ocupé en dos artículos, como digo, de esta publicación. Quizás fuese necesario pues existía una cierta confusión que, manejada políticamente, inducía a una serie de conclusiones erróneas.
A titulo simplemente de recordatorio debo clarificar que “imputación” no es más que atribuir a una persona un hecho (delito) concreto. Imputado será la persona a la que se le atribuye. Pero, se exige algo más. Se exige que un juez competente haga suya tamaña imputación-atribución, según el sistema procesal vigente todavía en España. Previamente, debe existir, de forma necesaria, una denuncia o una querella o por último que el juez actúe de oficio.
Desde otra perspectiva, tenemos el término “imputabilidad” e “imputable”, que no hacen referencia a hecho alguno sino a elementos y características de la persona. La imputabilidad, por supuesto en materia criminal, no es más que la capacidad de culpabilidad, esto es, que se tengan unos requisitos psicobiológicos que puedan soportar la culpabilidad. Sólo entonces, de acuerdo con la estructura técnicojurídica del delito, se puede pasar al estudio y consideración de la “culpabilidad”. Esta no es más que un juicio valorativo, de esencia normativa, que se viene denominando “reprochabilidad”. Al imputable, antes imputado, se le reprocha, desde el Tribunal de lo Penal que haya cometido un injusto típico. Al inimputable se le aplicará una medida de seguridad y no podrá ser penado y por tanto tampoco condenado. Penado o condenado sólo serían quienes así lo determina una sentencia del Tribunal de lo Criminal y suele consistir en una pena privativa de libertad o multa, al margen, claro es, de las secuelas derivadas de su responsabilidad civil ex delicto y de sus consecuencias accesorias. De la culpabilidad afirmada, se deriva la responsabilidad criminal, concretada en la pena, también criminal. Condenado será quien ordene una sentencia de la jurisdicción penal cuando sea firme y definitiva. A partir de ella, ya no cabe plantearse, siquiera, vigencia alguna del principio de presunción de inocencia, que queda de esa forma completa y totalmente desvanecido. Sin perjuicio de lo anterior, existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura o proceso apenas utilizado, debido a las grandes dificultades y angosto margen que ofrece para que pudiera prosperar. Me refiero al llamado recurso de revisión que discurre por hechos y pruebas que no han sido tenidos en cuenta en el procedimiento penal que haya resultado para el ciudadano condenatorio. Esa aparición de nuevos hechos y pruebas, se estudia de forma muy minuciosa por los jueces y tribunales dado que la revisión ataca lo que ha sido llamado santidad de la cosa juzgada y contra esta es contra quien va dirigido el recurso de revisión que siempre es extraordinario y debe ser muy detallado y fundamentado.
Con las anteriores aclaraciones, expuestas de forma a su vez sucinta y por demás nítidas, deben tenerse muy en cuenta a la hora de utilizar un lenguaje jurídicopenal más depurado que el que se viene utilizando, sobre todo en las intervenciones recogidas en los medios de comunicación de profesionales del Derecho, políticos y responsables de la prensa, radio y televisión, con la finalidad de que no perturben, ni el ordenamiento jurídico, ni tampoco la tranquilidad de la ciudadanía.
Esperemos sirva para algo.

Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 

 

 
 
 
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