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Pasado, presente y futuro de la Mediación
MADRID, 09 de MAYO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Julio Rocafull Rodríguez Socio de AGM ABOGADOS

Julio Rocafull Rodríguez Socio de AGM ABOGADOSAnte la actual situación económica, y la sobrecarga excesiva de los Juzgados, el legislador opta, de un lado, por procurar reducir gastos que hasta la fecha asumía la Administración como tal servicio público, y de otro, por desjudicializar los distintos conflictos, lo que supuso, entre otras cosas, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aras de fortalecer dicha vía.

No debemos olvidar que en España, con una población de casi 50 millones de habitantes, se producen cerca de 9,5 millones de litigios al año, (de ellos, cerca de 1,7 millones de casos civiles y mercantiles), mientras que en Francia, con una población de 65 millones, apenas llega a los 6 millones los procedimientos judiciales.

A modo de apunte histórico-legal, decir que la mediación como tal institución reglada, nace en los años 60 y 70 en Estados Unidos, extendiéndose en los años 80 a Canadá e Inglaterra, y al resto de Europa en los años 90.

Así, en la Recomendación 86 del Consejo de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa, respecto de las medidas para prevenir y reducir la carga excesiva de trabajo a los tribunales, se promovió la potenciación de la solución amistosa de los conflictos por esta vía, aconsejando la utilización de técnicas alternativas al Poder Judicial. De ahí que la Directiva 52/2008/CE del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 21 de mayo de 2.008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles exigiera a los Estados miembros, que adecuaran sus legislaciones en el sentido de que favorecieran el uso de la mediación privada.

En España, hasta hace poco tiempo, toda la regulación existente sobre mediación había sido elaborada por las Comunidades Autónomas, siendo pionera Cataluña, quien en el año 2.010 publicó el Libro Blanco sobre la Mediación, y el País Vasco, si bien no es hasta el pasado mes de julio de 2.012, cuando se regula a nivel nacional, la mediación en el ámbito civil y mercantil, aprobando para ello la Ley 5/2012 de 6 de Julio, que no sólo se limita a incorporar al Derecho español la meritada Directiva 2008/52/CE, sino que establece el régimen general de esta institución y su engarce con la norma procesal civil (Ley de Enjuiciamiento Civil).

Respecto de la anterior, especial importancia tiene la modificación llevada a cabo, al haber introducido medidas que buscan facilitar el acceso a la mediación dentro del proceso civil y mercantil, de modo que permita a las partes solicitar la suspensión del proceso a los efectos, la previsión de declinatoria para hacer valer los pactos de sometimiento a mediación, la reforma de las convocatorias y celebración tanto a la audiencia previa del proceso ordinario, como a la vista del proceso verbal, y la inclusión del acuerdo de mediación elevado a escritura pública, entre los títulos ejecutivos, lo cual se equipara a la ejecución de un laudo arbitral.

Principios básicos que comprenden la mediación y la figura del mediador.

A falta de una normativa exhaustiva de aplicación, la mediación como tal, parte de la aplicación de diversos principios informadores, cuya rigurosa observancia marcará la validez de la mediación.

Así, entre las obligaciones fundamentales que deberán observar las partes durante la mediación, se encontraría la buena fe, la lealtad, y el respeto mutuo, complementadas por tres principios básicos que deberá cumplir el mediador, a saber, imparcialidad (el procedimiento de mediación garantizará que las partes intervengan en plena igualdad de oportunidades, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas), neutralidad (que conlleva que tanto el mediador, como las partes intervinientes no podrán revelar información derivada del procedimiento), y una mixta, confidencialidad, (que conlleva que tanto el mediador, como las partes intervinientes, no podrán revelar información derivada del procedimiento, tal es así, que tanto el mediador como el resto de partes intervinientes no darán testimonio ni presentarán pruebas en procesos judiciales).

Ya hemos visto que el mediador no es juez ni un árbitro, tampoco un asesor o consejero, sino un tercero que sin poder de decisión, procurará facilitar a las partes superar aquellas trabas que dificulten solucionar el conflicto, facilitándolas para ello, los correspondientes cauces de comunicación, pues, siendo la mediación, como hemos dicho, voluntaria, nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento ni alcanzar un acuerdo.


Razones para mediar:

.- Si se alcanza un acuerdo, evitaremos el abono de las tasas judiciales, honorarios de abogados, etc. Además, si elevamos a público el acuerdo, el arancel notarial es calculado sobre la base del número de documentos, sin cuantía.
Tengamos en cuenta que aún para el caso en el que no se alcance un acuerdo, algunas cuestiones accesorias pueden quedar aclaradas, simplificando y haciendo más fácil solucionar las controversias en un futuro.
.- Es importante destacar que algunos Jueces, comienzan a valorar la no imposición de costas, cuando realmente ha habido una labor previa y seria de mediación.
.- Al iniciar la mediación se paralizan todos los plazos de prescripción y caducidad.
.- Cuando las partes analizan con calma las consecuencias de un pleito, no solo los económicos, sino también los psicológicos y de tiempo empleado, las posibilidades de alcanzar un acuerdo a través de la mediación, aumentan considerablemente.
.- Como se ha indicado anteriormente, en cualquier momento las partes pueden levantarse de la mesa y abandonar la negociación.
.- Por último, indicar que la judicialización de los conflictos mercantiles, vía por ejemplo, del Concurso de Acreedores, implica en la práctica, como todos los especialistas en derecho Concursal sabemos, la casi segura condena a muerte de la Concursada, motivada por esa especie de “pena de banquillo” que la hace parecer culpable y a la vez incapaz de remontar el vuelo. La Concursada pasa a ser un “paria” en tráfico mercantil, consecuencia de la publicidad y mala prensa del Procedimiento Judicial del Concurso de Acreedores.

La total confidencialidad que la mediación implica, en según qué asuntos, pero especialmente en crisis societarias de entidad, mayores posibilidades de éxito y de salir a flote.

 

 

 

 

 

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