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El céntimo sanitario y el mecanismo de fluid recovery
MADRID, 16 de MAYO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Sonsoles Valero. Abogada. ICAM. Docente. Asesora jurídica y redactora de contenidos en materia de Derecho de Consumo. Zaragoza.

Sonsoles Valero. Abogada. ICAM. Docente. Asesora jurídica y redactora de contenidos en materia de Derecho de Consumo. ZaragozaRecientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), es decir, el conocido “céntimo sanitario”, que se venía aplicando en todas las Comunidades Autónomas (excepto en La Rioja, Aragón y País Vasco) vulneraba la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a los productos objeto de impuestos especiales. (Texto completo de la sentencia).

Pues bien, a raíz de esta resolución se ha planteado el problema de cómo reclamar de forma individual todas esas cantidades indebidamente cobradas tanto por la Hacienda estatal como por la autonómica, proponiéndose diversas opciones para acreditar esos pagos, centradas sobre todo en la presentación de las facturas correspondientes, con la dificultad que eso conlleva no tanto a los pequeños y medianos empresarios afectados como a los consumidores y usuarios.

Buscando también algún mecanismo que permita la devolución de estas cantidades podemos partir de la teoría que plantean diversos autores como los suecos Lindblom y North, sobre las pretensiones individuales de daños y perjuicios y que las dividen en 3 grupos:

a.) Pretensiones individualmente recuperables:
Aquellas pretensiones que por su elevado importe compensan los gastos procesales necesarios para hacer valer ante los Tribunales el derecho a la devolución de cantidades indebidamente satisfechas. Además los mecanismos de prueba del perjuicio sufrido son relativamente fáciles.

b). Pretensiones individualmente no recuperables:
Aquellas en las que el coste del proceso supone un muro para acceder a la justicia porque los beneficios hipotéticamente perseguidos no compensan el inicio de acciones individuales. Para estos casos se plantea como más ventajosa la presentación de una acción colectiva.

c). Pretensiones no viables:
Aquellas cuyo coste procesal excede de lo reclamado. Existe una pérdida económica tal que desincentiva cualquier tipo de acción individual o colectiva.

Partiendo de esta clasificación, ¿en qué grupo se podría incluir la pretensión de devolución del llamado “céntimo sanitario”? Salvo ínfimos casos, la opción a) podría ser descartada. La cuestión podría estar determinada entre la opción b) o la c).

Lo que está claro es que existe una clara dificultad para determinar los sujetos efectivamente perjudicados y la cuantía de tal reclamación, pero, incluso en el caso de que fuera posible individualizarlos, el coste de localizarlos, comunicarse con ellos, evaluar cada prueba individual presentada y distribuir las posibles cantidades recuperadas…supone una desincentivación para la actuación de los Tribunales de tal forma que, la falta de esta acción ocasiona, lamentablemente, que la conducta ilegítima quede impune.

Es en estos casos, es decir, con la necesaria defensa de unos intereses difusos, en los que no es posible la determinación de los sujetos afectados, frente a la defensa de un interés colectivo vinculado a la existencia de un conjunto de individuos a la determinados o determinables, cuando debería existir un mecanismo mediante el cual, tras la condena a la devolución de cantidades indebidamente cobradas tanto por una empresa privada como por una Administración pública, a la que se llegase tras una acción colectiva, se permitiese a los jueces distribuir estos fondos de manera indirecta sin exigir la determinación individual de la afectación sufrida por cada uno de los perjudicados.

Fuera de nuestras fronteras se ha recurrido al llamado procedimiento del fluid recovery (“recuperación fluida”) y así se ha incorporado en los sistemas de defensa del consumidor argentino o brasileño.

En la jurisprudencia estadounidense hay dos ejemplos muy ilustrativos para explicar la aplicación de este tipo de herramientas a supuestos como el que estamos tratando:
El primero de ellos, es el conocido como caso “Daar v. Yellow Cab Co.” donde el Tribunal determinó que, ante la imposibilidad de determinar todos los pasajeros que se habían visto perjudicados por la tarifa de taxi impugnada, se debía encontrar una solución que no supusiese un obstáculo para la ejecución colectiva de la condena ya que eso conllevaría que todo lo ganado fraudulentamente por la parte demandada quedara en sus manos.
El otro ejemplo es el caso “California v. Levi Strauss & Co.” en el que se concluyó que los mecanismos de prueba no tenían relevancia ya que muchos consumidores no guardaban los tiques de pequeñas compras por un largo periodo y sin la aplicación del fluid recovery se permitía a los demandados retener las ganancias obtenidas en forma ilegítima simplemente porque su conducta afectó a un gran número de personas en pequeñas cantidades en lugar de un grupo más reducido de perjudicados en mayores sumas.

Para casos como los anteriores se aplica como solución la doctrina “cy pres” que deriva de la expresión “cy pres comme posible” que significa “tan cerca como sea posible”. La finalidad de este método es poner los fondos difícilmente distribuibles de forma individual lo más cerca posible de los afectados.

En Argentina, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011 donde se acumulaban 2 causas contra C&A Argentina S.A. promovidas por 2 asociaciones de defensa del consumidor, se determinó que se aplicase el mecanismo del fluid recovery para distribuir los fondos no reclamados. Y así, si bien en una primera instancia se decidió como destino la financiación de programas de educación del consumidor o de las asociaciones de defensa del consumidor registradas, en apelación finalmente se decidió que los fondos se repartiesen entre las autoridades de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor argentina tanto de nivel nacional como local.

Otros ejemplos en los que se pretende la compensación indirecta del perjuicio causado a una pluralidad de sujetos los encontramos en la jurisprudencia anglosajona y así, ante un caso de sobreprecios en la venta de garrafas de gas se planteó la mejora de un tendido de una red de gas natural en un barrio afectado, en el caso de daños por productos defectuosos se propuso una campaña de información en los medios de comunicación sobre alimentación…entre otros.

¿Sería posible algo así en España respecto al “céntimo sanitario”? ¿Qué acogida tendría una medida parecida? A los jueces españoles, encorsetados en la tradición del Civil law, donde el Derecho tiene un origen legislativo y la función de estos jueces es aplicar las normas al caso concreto, poco margen de improvisación les queda y los que lo han intentado se les ha acusado de padecer algo así como el “síndrome de Robin Hood”. Esperemos que no dejen de intentarlo hasta que el legislador tenga a bien escucharles.

 

 

 

 

 

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