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Prudencia ante la resolución del TJUE en el caso Google y el derecho al olvido en Internet
MADRID, 21 de MAYO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Susana González Ruisánchez, Abogado Carnicer y Zamora SLP, Derecho digital, Marketing y Comunicación

Susana González Ruisánchez, Abogado Carnicer y Zamora SLP, Derecho digital, Marketing y ComunicaciónA primera hora de la mañana del 13 de mayo conocimos la Resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso que viene denominándose “Google vs AEPD” en relación, entre otras cosas, al denominado “derecho al olvido en internet”.
La resolución responde a varias cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional al TJUE en un caso instado por un ciudadano español contra Google, que solicitaba la no aparición de su nombre y apellidos en los resultados relativos a la búsqueda, con soporte en una noticia periodística, de una subasta de bienes inmuebles resuelta hace más de diez años.
Las recomendaciones emitidas por el Abogado General Nilo Jââskinen al respecto (SP/DOCT/17650 y 17646) nos llevaban a pensar que el resultado de esta resolución iba a ser diverso al que ha sido, ya que afirmaba que los motores de búsqueda realizaban un tratamiento de datos personales, sin perjuicio de lo que sus gestores no eran responsables de dicho tratamiento; de tal modo que, el usuario que pretendiera la retirada del motor de búsqueda de sus datos personales legalmente publicados en otra web site, no tendría derecho a la cancelación y oposición establecidos en la Directiva 95/46/CE frente motor de búsqueda.
Frente a ello, la esperada resolución se aleja de tales planteamientos, y concluye:
1.º Respecto del tratamiento de datos por parte de los motores de búsqueda, declara que el gestor del motor de búsqueda en Internet es responsable del tratamiento aplicado a los datos de carácter personal que aparecen en las páginas web publicadas por terceros, por ser quien indexa automáticamente la información, la almacena , la pone a disposición de los internautas, y quien determina los fines y medios del tratamiento de conformidad con el art. 2. b) y d) de la Directiva 95/46/CE.
2.º Respecto de la normativa europea sobre protección de datos aplicable - en este caso concreto - a Google: El TJUE determina que a Google le resulta de aplicación la Directiva 95/46/CE y la Ley Orgánica de Protección de Datos al realizar un tratamiento de datos en España y tener sucursal destinada a la actividad de promoción y venta de espacios publicitarios dirigida a los usuarios españoles.
3.º Respecto del derecho al olvido. Es cierto que el TJUE se ha decantado por reconocer el derecho a la eliminación de los datos personales en las búsquedas en buscadores de internet, como derecho que prevalece sobre el interés económico del gestor del buscador y del interés de acceso a dicha información, pero no sobre el “interés público” en relación con otros derechos fundamentales.
Creo que la resolución no determina tal reconocimiento del derecho con el carácter general que parece estarse difundiendo como para enfocar toda una cadena de reclamaciones de retirada de datos. O al menos no con la aparente sencillez o automaticidad con la que se está difundiendo que dicha retirada pueda verse verificada.
De ser así, el propio demandante en este caso concreto no cesaría de solicitar la retirada de sus datos de los buscadores ya que, su nombre y apellidos, se vienen citando hasta la saciedad en diversos medios y publicaciones, desde que se conoció dicha resolución.
La inclusión de datos en los buscadores no presupone que con ello se esté causando un perjuicio al interesado, por lo que la propia resolución recomienda el examen caso a caso del derecho del solicitante interesado en la retirada de sus datos personales de los buscadores.
Nuestra postura al respecto es prudente.
Prudencia en el alcance mediático de la resolución que ahora deberá ser objeto de tratamiento por la Audiencia Nacional.
Prudencia en cuanto a la interpretación de algunos términos bastante indeterminados que contiene la resolución, como por ejemplo la mención de prevalencia “en principio” de algunos derechos de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como lo son el respeto a la vida privada y la familia y el derecho a la protección de datos de carácter personal, sobre el interés económico empresarial y sobre el interés “público” de acceso a la información sobre una persona; o por ejemplo también la mención a que tal prevalencia se produce siempre que se cumplan “realmente” los requisitos establecidos en los artículos 12. b) y 14, párrafo primero a) de la Directiva 95/46.
Y prudencia a la espera del texto del Reglamento General de Protección de Datos que defina, o no, el citado supuesto, toda vez que la Directiva 95/46/CE prevé los derechos de rectificación, cancelación y oposición, pero no contemplaba como tal el “derecho al olvido”.
Creo que en esta “Era de la información” debemos procurar dimensionar el alcance real de las situaciones, procurando evitar la confusión y acercando al ciudadano a la reflexión personal, responsable y consecuente tanto en su privacidad y seguridad como en la configuración de la protección de sus datos.
 

 

 

 

 

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