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La regulación de la distribución comercial en España
MADRID, 26 de MAYO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Xavier Altirriba i Vives y Juan Cuenca Márquez. Socio Drcho Mercantil y Abogado en Roc Junyent

Xavier Altirriba i Vives y Juan Cuenca Márquez. Socio Drcho Mercantil y Abogado en Roc JunyentLa distribución comercial siempre ha generado numerosos conflictos entre empresarios de ambos bandos: concedentes y distribuidores. El alto grado de conflictividad referido se ve especialmente agravado por el impacto que la figura de la distribución tiene en la economía española.

El Gobierno ha intentado regular el Contrato de distribución en varias ocasiones, siendo una de las más aplaudidas el Proyecto de Ley de Contratos de Distribución, número 121/138, de 29 de junio de 2011, publicado en el BOCG. Pero, a fecha de hoy, España continúa sin disponer de una normativa específica al respecto.

El 21 de junio de 2013, el Ministerio de Justicia publicó una Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, que llegó con una doble intención: (i) modernizar la regulación jurídico-económica; y (ii) regular materias que hasta ahora quedaban fuera de la regulación legal, como los contratos electrónicos, turísticos, de distribución o financieros mercantiles. La reforma es, sin lugar a dudas, de calado.

La distribución comercial es de suma importancia en España pues el sector de la distribución comercial (en gran medida, gracias al sector de vehículos a motor) supone alrededor del 30% del PIB español. No es casualidad que uno de los sectores de la economía que más ha hecho evolucionar la regulación jurídica de la distribución comercial haya sido, precisamente, dicho sector.

La Propuesta de Código Mercantil ha generado una ardua polémica so pretexto de que no se puede regular por una misma ley, y de manera concreta, sectores tan distintos como lo son los de la automoción, la prensa o el textil. Ahora bien, el gran caballo de batalla es, y será, la “indemnización por clientela”.

Hasta la fecha, se ha logrado unificar la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por clientela en muchas sentencias, siendo una de las más relevantes la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008. Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente (Sentencia de 8 de octubre de 2013) se ha pronunciado en sentido negativo sobre la procedencia de la indemnización por clientela (por falta de prueba de los requisitos del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia). Si bien, sí reconoce la procedencia de la indemnización por falta de preaviso en la denuncia unilateral.

El punto de partida debe ser siempre el de examinar si las partes han acordado ese extremo, en el contrato. A falta de pacto expreso, la jurisprudencia más reciente ha iniciado una tendencia (no exenta de vacilaciones) a reconocer al distribuidor, aparte del derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios provocados por una rescisión unilateral injustificada del concedente o por su incumplimiento, indemnizaciones inspiradas en los mismos principios que la indemnización por clientela prevista en la legislación comunitaria para la terminación del contrato de agencia.

Ello no supone admitir, sin más, la aplicación automática a todos los contratos de distribución de las reglas imperativas que en esta materia establecen las normas respecto al contrato de agencia. Los Tribunales son los que deben decidir si procede o no reconocer al distribuidor sustituido una indemnización por clientela. En caso de aplicación analógica a la agencia, deben reunir los mismos requisitos que, para tener derecho a esta indemnización, se le exigen al agente:

a) que se haya producido la terminación del contrato de distribución, y que ello no haya sido por causa de incumplimiento del distribuidor;

b) que este último haya aportado nuevos clientes al concedente o haya incrementado sensiblemente las operaciones con los preexistentes, debiendo así probarlo el distribuidor;

c) que la actividad del distribuidor pueda seguir aportando ventajas sustanciales al empresario; lo cual no siempre ocurre, al menos totalmente, pues a veces, y sobre todo en la distribución de vehículos automóviles, es la atracción de la marca la que opera en la captación de los clientes; y

d) que el pago de la indemnización resultara equitativo, bien por la pérdida por el distribuidor de la clientela conseguida, bien por habérsele limitado la competencia con otras marcas una vez terminado el contrato, resultando, a sensu contrario, no equitativo si, por ejemplo, el distribuidor pasa a distribuir otras marcas competidoras.

En la Exposición de Motivos de la Propuesta de Código Mercantil se menciona que la mayor parte del Código incluye la regulación de materias que carecían de normativa aplicable y que, por lo tanto, constituyen una innovación. En la regulación de materias nuevas cabe mencionar muy especialmente los distintos tipos de contratos (distribución, suministro, franquicia, mediación, etc…).

La regulación de los contratos de distribución ha sido novedosa. Contiene una normativa básica sobre conclusión del contrato, la cual se ha configurado como imperativa para favorecer al distribuidor.

Se incluyen disposiciones especiales para determinados tipos de contratos de distribución, tales como la concesión o venta exclusiva, la distribución selectiva y la franquicia. Y, por último, al regular la extinción del contrato, se da especial relevancia al reconocimiento al distribuidor - solo con carácter excepcional y en razón de determinadas circunstancias -, del derecho a una compensación por la transmisión o aprovechamiento de la clientela por el proveedor.

Se define el Contrato de Distribución como: “cualquiera que sea su denominación, una de las partes, denominada distribuidor, que actúa como empresario independiente y asume el riesgo de las operaciones que realiza, se obliga a adquirir de otra denominada proveedor, bienes o servicios para comercializarlos de manera duradera y estable.”

Se tipifican los contratos de distribución comercial, estableciendo las siguientes clases: (i) Compra en exclusiva; (ii) venta en exclusiva; (iii) distribución autorizada; (iv) distribución selectiva y (v) concesión mercantil i franquicia.

Quedan excluidos de la figura de la distribución comercial los: (i) Contratos agencia; (ii) Contratos franquicia industrial; (iii) Contratos de comercialización de productos o servicios financieros; (iv) Contratos con objetos de actividad logística o de reparto de mercancías y (v) Contratos de vinculación laboral entre proveedor y distribuidor.

Se regula un contenido mínimo que ha de tener el Contrato de Distribución (ej. obligaciones de las partes, etc…), y se incorporan una serie de obligaciones precontractuales (ej. suministro de información detallada entre las partes con un mes de antelación, etc…).

Se prevé la extinción contractual, convirtiendo el contrato en indefinido si se prorroga tácitamente; la regulación del preaviso de la terminación del contrato; el concurso de acreedores es causa de resolución del contrato; no resolución si las inversiones realizadas por el concesionario no han sido amortizadas.

Por último, en relación con la indemnización por clientela, se aboga por la no obligación del proveedor, salvo pacto en contrario, a compensar al distribuidor. Ahora bien, se prevé una excepción, siempre y cuando:

a) la naturaleza del contrato y la actividad del distribuidor hayan incrementado sustancialmente el tipo de operaciones o el número de clientes;

b) el distribuidor haya facilitado al proveedor un listado de los clientes;

c) exista un pacto por el cual el distribuidor, una vez extinguido el contrato no pueda hacer competencia al proveedor o al nuevo distribuidor. La duración del pacto de no competencia no podrá exceder de un año.

Desconocemos cuál será el resultado final de dicho Código tras haber pasado por los trámites de aprobación parlamentarios preceptivos y si, finalmente, esta Propuesta de Código Mercantil será aprobada o no. Quedamos, por tanto, una vez más, a la espera de la aprobación del Proyecto sabiendo que éste puede sufrir modificaciones relevantes durante dicho trámite.


 

 

 

 

 

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