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Las penas de prisión no ejecutables en el Proyecto de Reforma del Código Penal: la nueva suspensión condicional
MADRID, 30 de MAYO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Miquel Fortuny, Socio Director de Fortuny Legal, www.fortunylegal.com

Miquel Fortuny Socio Director de Fortuny LegalEntre las numerosas modificaciones que presenta el Proyecto de reforma del Código Penal, en trámite a la fecha, se contempla la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, que tiene como finalidad última, según se indica en su exposición de motivos, “dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión”.

La reforma introduce un nuevo sistema con un único régimen de suspensión que, con la finalidad de obtener una mayor rapidez y eficacia en la ejecución de las penas, ofrece varias alternativas. En este sentido, se contempla una nueva redacción del artículo 80, que regula los supuestos y condiciones de las distintas clases de suspensión de la pena privativa de libertad: i) suspensión ordinaria (artículos 80.1 y 80.2); ii) suspensión sustitutiva (artículo 80.3); iii) suspensión por enfermedad muy grave (artículo 80.5); y iv) suspensión del drogodependiente (artículo 80.6). De este modo, y frente a la regulación actual articulada en base a tres supuestos (suspensión ordinaria, suspensión para adictos a drogas y sustitución de la pena), se pretende asegurar que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser o no ejecutada una sola vez”. Hasta la fecha es habitual concatenar varias resoluciones judiciales para evitar el ingreso en prisión, derivada de la formulación de varias peticiones alternativas, planteadas de manera sucesiva en el tiempo: primero la suspensión, luego la sustitución, con la consiguiente existencia de un mínimo de dos resoluciones judiciales, y unos cuantos recursos frente a las mismas, con la consiguiente dilatación de la ejecutoria.

Asimismo, como novedad, se establece como causa de revocación de la suspensión (apartado 4 del artículo 86.1) el incumplimiento del compromiso de pago de las responsabilidades civiles, “salvo que el penado careciera de capacidad económica para ello”, equiparando los supuestos de puro incumplimiento con los supuestos en que el penado proporciona información poco precisa (“inexacta o insuficiente”, dice la norma) sobre su patrimonio. Con esta novedad, se busca poner fin a situaciones que se producen con la actual regulación, en la que no existe sanción para el incumplimiento del penado, una vez obtenida la suspensión.

Por otro lado, el régimen de sustitución de la pena regulado actualmente en el artículo 88, pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión del artículo 80.3, que faculta al Juez o al Tribunal para acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. En cualquier caso, dicha conversión no se produce de forma automática, sino que queda condicionada a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio causado conforme a las posibilidades físicas y económicas del penado o al cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación.

Mención especial merece el proyectado artículo 308 bis, que añade un requisito especifico en los delitos fiscales, contra la Seguridad Social y fraude de subvenciones: abonar la deuda defraudada, a través de un compromiso de pago razonable y acorde con su capacidad económica. Dicho requisito es añadido al régimen general contenido en el artículo 80.

Además, se incluye en el ya referido artículo 88, la regulación de la sustitución de las penas de prisión de más de un año impuestas a un extranjero por su expulsión del territorio español. En este sentido, se ajusta el límite de pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión a la regulación contenida en la legislación de extranjería. En todo caso, corresponderá a los Jueces y Tribunales establecer qué parte de la pena impuesta debe ser cumplida efectivamente en prisión, cuando se hayan impuesto penas de más de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, en todos los supuestos, la sustitución se condiciona a la proporcionalidad de la medida.

Por último, se contempla una nueva redacción de los artículos 90, 91 y 92 del Código Penal, en los que la libertad condicional pasa a ser regulada como modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. En este sentido, se establece que la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena pendiente de cumplimiento. Sin embargo, si durante ese tiempo el penado no comete un delito y cumple las condiciones que le hayan sido impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento. Si por el contrario, vuelve a delinquir o incumple las condiciones impuestas, la libertad condicional será revocada y deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin que se computen los tiempos de la suspensión. Esta libertad condicional también se aplicará en el régimen de revisión de la prisión permanente revisable que contempla la Reforma como novedad.

Por tanto, resulta importante subrayar que se espera que este nuevo régimen dé lugar a una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de la pena, y contribuya a fortalecer la confianza en la Administración de Justicia, a través de un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas.

 

 

 

 

 

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