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La reciente modificación de la Ley orgánica del poder judicial de 1985 en materia de la denominada justicia universal ( I )

MADRID, 06 de MAYO de 2014
 

La primera Ley orgánica del poder judicial fue aprobada en el siglo XIX, concretamente en 1870. En la misma fecha que se promulgó la versión mas liberal del Código penal español, que fue posteriormente, casi por completo, reiterado por el Código penal de la Segunda República de 1932. Ambos textos para su época fueron, según mi criterio, bastante positivos.

La Ley orgánica de 1870 se mantuvo mas de un siglo vigente e inalterada, independiente de los profundos cambios políticos que se vivieron en nuestro país durante mas de 100 años. Con ello ponemos de manifiesto la excelente factura que supieron darle las Cortes de esa época, inspirada en una concepción un tanto liberal del Derecho y del Estado. Algo parecido sucedió con el Código penal de 1870 que se informó, en cierta medida, en el liberalismo transitoriamente entonces vigente, si bien de forma muy moderada durante esos años.

Con el cambio sustancial que se produjo con la vigencia de la Ley de la reforma política de 1976 y que se consolidó, de forma mas amplia y profunda por la Constitución de 1978, la cuestión se nos presentaba como algo evidente. Ambos textos, necesariamente, debían ser sustituidos por unos que fueran fiel trasunto de la Constitución democrática citada. Tan fundamental cuestión, en ambos casos, fue demorada, no sin cierta inquietud y desesperación por la administración de justicia y sobre todo y de forma muy preocupante, por la generalidad de la ciudadanía española que veía con impaciencia como trascurrían los años y no se detectaba ninguna actitud político legislativa para que se produjera el cambio legal que, de forma inexorable, se derivaba de la vigencia de la Constitución de 1978. No existía, en realidad, ni fuerza política para llevar a cabo el cambio exigido, ni tampoco una seria y honesta actitud de presentar ante el Congreso de los Diputados los proyectos de Ley a los que se estaba constitucionalmente obligado. La exigencia de una mayoría absoluta parlamentaria por tratarse de leyes orgánicas y la inexistencia, en verdad, de mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, dificultaba, mas si cabe la tramitación de las mencionadas cuestiones.

Finalmente, en el año 1985 se acometió la reforma del ordenamiento que disciplinaba al poder judicial después de 1978. También se inicio, mas tímidamente, la cuestiòn central de la sustitución del Código penal, preconstitucional, con una denominada propuesta de anteproyecto de Código penal que, pilotada por Fernando Ledesma, a la sazón Ministro de justicia, no llegó al estadio de ser, siquiera, anteproyecto de Código penal, aprobado por el gobierno de la nación. Quizá la razón fue debida, fundamentalmente, a la critica, a veces muy injusta, de la magistratura española al citado Ministro por haber conseguido convertir en Ley orgánica la reforma del poder judicial. Por ese motivo, para un Ministro de justicia que provenía de la carrera judicial fue muy criticado por sus propios colegas, a pesar de la participación que tuvieron, intelectual y material, en la redacción del anteproyecto. La verdad es que Ledesma perdió una ocasión de oro para presentar un proyecto de Código penal novedoso, en consonancia con la Constitución y que, prácticamente, tenia ya en la mesa con la modesta y bien pensada propuesta de anteproyecto que le entregamos una comisión de “expertos”, y que, a mi juicio, cualitativamente era superior a lo que en 1995-6 se aprobó con el pomposo nombre de “Código penal de la democracia” todavía vigente, en fase, según se dice, de elaboración el proyecto por parte del actual equipo del Ministerio de justicia.

La verdad es que, en la actualidad, era también muy necesaria una reforma de la Ley orgánica de 1 de julio de 1985 del poder judicial. No solo por la reforma parcial que se produjo el 3 de noviembre del año 2009, que de suyo venia exigiéndolo si no también por el vergonzante y lamentable espectáculo, que se proyectó por determinados Magistrados - instructores de la Audiencia Nacional que hicieron un uso y abuso, con auténtico frenesí de la facultades que, según ellos entendían, les venían encomendadas sobre todo por el art. 23 de la Ley orgánica de 1 de julio de 1985, que estaba redactado con una seráfica ingenuidad y falta de toda visión en la aplicación del Derecho penal y sobre todo procesal penal, que no se compadecía ni con la recta razón, ni en ocasiones con el más elemental sentido común.

Como resulta lógico, había que poner un freno razonable desde la Ley para recortar tales desmanes, sumamente exorbitantes, en que incurrían algunos jueces de instrucción de la Audiencia Nacional, creyéndose detentadores de un poder que solo le correspondía “Dios como juez del universo entero”, según nos enseñaron en nuestra adolescencia se expresaban los catecismos de la religión católica, apostólica, y romana,

El criterio seguido por esta nueva Ley del poder judicial es, no sin cierta razón, muy analítico y minucioso, lo que no es del todo malo. Pero, pospongo para mi próxima colaboración el estudio mas detallado, critico y expositivo, de tal particularidad, pues ahora solo he llevado a término solo una especie de genérica y liviana introducción.

Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 

 

 
 
 
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