Mucho
se
está
hablando
de
la
nueva
responsabilidad
penal
de
la
persona
jurídica,
programas
de
prevención
de
delitos
en
las
organizaciones,
del
fin
del
principio
reinante
hasta
ahora,
en
las
legislaciones
de
tradición
continental
europea,
de
la
personalidad
del
concepto
de
culpa
en
derecho
penal,
por
el
que
las
sociedades
mercantiles
y
entes
jurídicos
no
podían
hacerse
responsables
como
autores
de
delitos.
El
modelo
del
que
se
importa
este
mecanismo
no
ayuda
mucho
a
encajar
el
nuevo
paradigma
en
el
esquema
básico
de
nuestra
ley
penal,
ya
que
el
sistema
legal
anglosajón,
donde
la
autorresponsabilidad
empresarial
existe
desde
hace
muchos
años,
en
EEUU
por
ejemplo
se
dictó
la
primera
sentencia
reconociendo
la
culpa
empresarial
en
1909,
de
un
lado
se
basa
en
el
precedente
judicial,
por
lo
que
sus
Federal
Sentencing
Guidelines
for
Organizations
no
se
extrapolan
con
naturalidad
a
nuestro
rígido
ordenamiento
jurídico.
Y de
otro
lado,
el
sistema
anglosajón
es
puramente
vicarial,
la
responsabilidad
se
transmite
por
el
hilo
conductor
del
respondeat
superior,
asumiendo
que
los
actos
de
los
empleados
constituyen
acciones
de
la
propia
empresa.
Sólo
un
tribunal
se
apartó
de
este
principio
en
EEUU,
la
Corte
de
Apelación
estableció
en
el
caso
de
Bank
of
New
England
en
1987
que,
en
cierto
modo,
la
suma
agregada
del
conocimiento
colectivo
de
todos
sus
empleados
es
el
conocimiento
empresarial,
lo
cual
no
es
mucho
decir,
a
ciencia
cierta.
Y es
aquí
donde
cobran
vital
importancia
en
este
tema
los
estudios
previos
de
psicología
organizacional
y
teoría
de
las
organizaciones,
y
por
tanto
de
sistemas,
pues
aquéllas
se
definen
como
sistemas
autopoiéticos,
es
decir,
aquéllos
que
son
capaces
de
reproducirse
y
mantenerse
por
sí
mismos.s.
En este
artículo
intentaremos
dar
una
visión
muy
general
sobre
los
diferentes
modelos
de
culpabilidad
empresarial
existentes,
sus
diferencias
y
las
tendencias
de
la
doctrina
más
avanzada.
La teoría
del
delito,
en
Europa,
ha
sido
tradicionalmente
dominio
de
la
doctrina
alemana;
son
los
autores
alemanes
los
que
han
perfeccionado
la
teoría
moderna
del
delito,
y
descompuesto
sus
elementos
dándoles
forma
para
después
ser
incorporados
paulatinamente
a
los
ordenamientos
jurídicos
de
los
países.
Los
modelos
de
atribución
de
la
culpabilidad
corporativa
se
apartan
de
la
atribución
vicarial
y
buscan
la
razón
de
dicha
culpa
en
los
elementos
esenciales
de
la
organización
como
tal.
Los
modelos
existentes
son
4;
culpabilidad
proactiva,
reactiva,
por
ética
empresarial
y
por
política
empresarial.
Resumiendo,
se
configura
la
culpa
en
torno
a la
diligencia
preventiva
o
correctiva,
por
así
decir,
del
acto
delictivo,
o en
función
de
su
cultura
corporativa
(ética),
o de
la
estructura
interna
de
toma
de
decisiones
(política).
Por
el
alcance
de
este
artículo,
y
como
quiera
que
los
sistemas
legales
asumen
características
mezcladas
de
los
modelos
teóricos,
vamos
a
centrarnos
en
la
llamada
culpabilidad
constructiva,
como
propuesta
más
avanzada
de
la
doctrina.
En el
modelo
de
responsabilidad
no
se
presta
especial
atención
a la
culpabilidad
como
tal,
se
deriva
la
responsabilidad
por
la
mera
omisión
de
diligencia,
que
puede
llevar
a
una
responsabilidad
objetiva
(strict
liability)
por
omisiones.
El
modelo
constructivista
hunde
sus
raíces
en
el
funcionalismo,
la
más
vanguardista
de
las
teorías
de
la
culpa
en
derecho
penal,
que
supera,
con
su
versión
radical
en
Günter
Jakobs,
las
concepciones
psíquica,
normativa
y
funcional
moderada
de
Roxin,
para
concluir
que
la
culpabilidad
no
es
otra
cosa
que
“deslealtad
hacia
el
derecho”,
abordada
desde
el
prisma
de
la
prevención
general
positiva.
Los
partidarios
del
modelo
constructivista
de
autorresponsabilidad
empresarial
fundamentan
su
teoría
en
tres
puntos,
a
saber;
la
extrapolación
de
la
doctrina
de
la
acción
humana
a la
acción
empresarial
por
medio
de
la
capacidad
de
autoorganización
empresarial,
recurren
a la
teoría
del
equivalente
funcional
para
justificar
la
culpabilidad
empresarial,
y
por
fin,
detallan
los
supuestos
de
inimputabilidad.
A través
del
concepto
de
persona
social
como
productor
potencial
de
injusto
en
su
ámbito
de
actuación,
se
concluye
que
la
persona
jurídica
debe
responder
por
la
asunción
de
riesgos
superiores
al
permitido
en
el
ámbito
de
organización.
Desde
este
punto
de
vista,
la
imputabilidad
de
la
persona
jurídica
vendría
dada
por
la
autorreferencialidad
predicable
de
las
personas
jurídicas
autoorganizadas,
característica
que
exigiría,
irremediablemente,
como
nota
diferenciadora
de
las
empresas
no
imputables,
una
complejidad
interna
suficiente
para,
dicho
sea
de
este
modo,
puedan
cobrar
vida
independiente
respecto
de
las
personas
físicas
que
las
componen.
Y aquí
cobra
especial
actualidad
el
reciente
Auto
AN
de
19
de
mayo
de
2014,
que
asume
la
doctrina
de
la
imputabilidad
y
marca
la
pauta
de
lo
que
está
por
venir,
pero
éste
será
objeto
de
análisis
en
un
siguiente
post.
La parte
más
difícil
del
argumentario
constructivista,
es
salvar
el
escollo
de
la
culpabilidad
empresarial
por
falta
de
nexo
entre
la
formación
de
la
voluntad
en
la
mente
humana
y en
las
organizaciones.
El
problema
se
intenta
solucionar
acudiendo
a
los
muy
socorridos
equivalentes
funcionales,
de
modo
que
si
bien
la
culpabilidad
individual
y
empresarial
no
son
iguales,
son
funcionalmente
equivalentes.
Para
ello
la
doctrina
emplea
tres
equivalentes;
la
fidelidad
al
derecho
como
condición
para
la
vigencia
de
la
norma,
la
capacidad
de
cuestionar
dicha
vigencia,
y el
sinalagma
básico
del
derecho
penal.
La primera
equivalencia
se
platea
respecto
de
la
necesidad
de
autorregulación
para
controlar
los
riesgos
de
la
sociedad
postindustrial,
que
no
pueden
dominarse
más
allá
del
llamado
control
del
contexto,
característico
del
derecho
reflexivo.
Por
tanto,
la
cultura
empresarial
opera
como
imagen
del
ciudadano
corporativo
fiel
al
derecho,
y su
ausencia
significa
la
manifestación
más
elemental
de
la
culpabilidad
jurídico-penal
empresarial. .
La segunda
equivalencia
se
asienta
en
el
sinalagma
del
derecho
penal;
la
libertad
de
autoorganización
empresarial
lleva
aparejada
la
responsabilidad
por
las
consecuencias
de
dicha
actividad
empresarial,
la
cual
además,
debe
ser
autorregulada
y
controlada
por
la
propia
organización,
que
responde
por
la
materialización
de
riesgos
no
controlados.
El tercer
equivalente
se
ampara
en
la
capacidad
de
cuestionar
la
vigencia
de
la
norma,
muy
en
relación
con
el
reconocimiento
de
derechos
fundamentales
a
las
personas
jurídicas.
Para
ir
resumiendo,
ya
que
no
es
propósito
de
este
trabajo
enzarzarse
en
elucubraciones
filosófico-jurídicas,
diremos
que
dicha
capacidad
de
intervención
en
la
vida
pública
existe
para
la
empresa
en
su
capacidad
de
emitir
juicios
sobre
las
normas,
aunque
no
voten
en
democracia.ia.
Es encomiable,
en
este
sentido,
el
ingente
esfuerzo
de
la
doctrina
científica
para
hacer
convivir
la
consecución
de
objetivos
de
política
criminal,
con
la
preservación
de
las
garantías
constitucionales
previstas
en
su
grado
máximo
para
el
derecho
penal.
|