Sabemos que en nuestro ordenamiento jurídico existe una pluralidad de figuras tributarias. Así lo adelanta el art. 157.1.b) de la Constitución y las clasifica el art. 2.2 de la Ley General Tributaria (LGT). Se pueden distinguir las categorías de tasas (p.e.: matrícula de la universidad), contribuciones especiales (p.e.: si nuestro ayuntamiento nos pasa una cuota extra por mejorar toda la instalación eléctrica del barrio) e impuestos, que a su vez pueden clasificarse por distintos criterios un función a su naturaleza. No obstante, hoy nos detendremos en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y sobre la posibilidad de la Administración de dar un valor distinto a determinados bienes o derechos para hacernos liquidar una cantidad mayor del impuesto y, sobre todo, qué posibilidad nos queda al ciudadano.
El
Impuesto
de
Transmisiones
Patrimoniales
y
Actos
Jurídicos
Documentados
(ITPAJD)
se
regula
en
el
Real
Decreto
Legislativo
1/1993,
de
24
de
septiembre.
El
análisis
de
esta
figura
impositiva
requeriría
una
extensión
inabarcable
en
una
sola
entrada;
no
obstante,
en
esta
ocasión
se
analiza
el
impuesto
en
su
modalidad
de
Transmisión
Patrimonial
Onerosa
(TPO).
Invito
al
lector
que
me
acompañe
al
siguiente
supuesto
de
hecho
para
después
entrar
en
el
derecho
sustantivo
que
le
afecta
y
poder
tener
claro
cómo
proceder
si
alguna
vez
nos
ocurre
(no
se
analiza
jurisprudencia
en
aras
de
la
brevedad).
Un
amigo
te
ha
comentado
que
hay
una
promoción
de
viviendas
en
la
playa,
propiedad
en
su
día
de
una
promotora
que
ha
sido
liquidada
después
de
terminar
el
procedimiento
concursal,
que
hoy
son
titularidad
del
banco
(que
prestaba
el
dinero
a la
promotora)
como
consecuencia
de
éste
haber
ejercitado
su
derecho
de
ejecutar
la
hipoteca
conforme
a
los
artículos
681
y
siguientes
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil
(LEC).
En
definitiva,
después
de
haberse
adjudicado
unas
cuantas
de
viviendas,
el
banco
las
está
vendiendo
por
un
precio
bastante
asequible.
Tu
amigo
te
lo
comenta
por
si
estás
interesado
porque
sabe
que
llevas
un
tiempo
barajando
la
posibilidad
de
adquirir
una
segunda
vivienda
para
los
fines
de
semana;
tú,
que
tienes
algunos
ahorros
después
de
haber
heredado,
te
lanzas
y
compras.
El
resultado
es
que
también
te
conviertes
en
propietario
de
un
chalet
en
la
urbanización
(pero
también
en
sujeto
pasivo
del
ITP).
Ha
sido
un
buen
negocio
por
la
cantidad
desembolsada,
pero
también
es
cierto
que
tienes
que
realizar
otro
importante
desembolso
como
consecuencia
del
mal
estado
del
inmueble:
lleva
tiempo
desocupado,
hay
indicios
de
vandalismo
y
están
algo
deteriorada
las
instalaciones
interiores
y
exteriores.
Hasta
aquí
el
supuesto
de
hecho.
Como
el
art.
46
TRLITPAJD
no
regula
expresamente
el
plazo,
rige
el
plazo
genérico
del
art.
104
LGT,
por
lo
que
en
seis
meses
la
Administración
Tributaria
de
tu
Comunidad
Autónoma
tiene
la
potestad
reservada
(art.
134
LGT)
de
realizar
una
comprobación
de
valores.
Esto
es,
tiene
el
derecho
de
usar
los
medios
que
recoge
el
art.
57
LGT
para
contrastar
si
el
precio
que
has
pagado
por
el
inmueble
se
corresponde
con
el
valor
real,
es
decir,
aquel
al
que
obliga
el
art.
10
TRLITPAJD
y
que
será
la
base
imponible
para
calcular
la
cuota
tributaria
que
sale
pagar
tras
la
liquidación
que
realiza
Hacienda.
Para
Hacienda,
hay
ocasiones
en
las
que
el
precio
real
pagado
a la
parte
vendedora
(el
banco)
y
consignado
en
la
escritura
de
compraventa
no
se
corresponde
con
el
valor
real.
En
la
notificación
que
recibes,
el
valor
real
que
aparece
es
de
200.000€.
Tú
habías
pagado
125.000€
al
banco.
Como
el
tipo
impositivo
es
el
8%,
ingresaste
en
Hacienda
10.000€.
Según
la
base
imponible
de
Hacienda
tu
cuota
tributaria
asciende
a
16.000
€,
por
lo
que
se
te
requiere
para
que
abones
el
diferencial
de
6.000
€
más
el 5
% de
intereses
al
que
obliga
el
art.
28.2
LGT.
La
manera
por
la
que
Hacienda
llega
al
cálculo
de
los
200.000€
es a
través
de
una
operación
muy
sencilla.
Ha
consultado
el
valor
de
esa
finca
en
el
Catastro
Inmobiliario
y lo
ha
multiplicado
por
un
coeficiente
en
función
del
municipio
en
que
se
encuentre
el
inmueble.
Dicho
coeficiente
es
actualizado
a
través
de
una
Orden
que
publica
anualmente
actualizada.
Si
en
nuestro
ejemplo
consta
que
el
valor
catastral
es
de
142.857,14€
y
que
el
coeficiente
para
el
municipio
de
esa
playa
es
1,4…tan
sencillo
como
hacer
el
producto
de
ambos
guarismos.
Aunque
el
supuesto
es
muy
básico
-
con
la
intención
de
ser
lo
más
ilustrativo
posible
- no
dista
mucho
de
los
casos
reales
que
vemos
cada
día
en
nuestros
despachos.
El
recurso
de
reposición
contra
la
liquidación
girada
por
la
Administración
será
la
primera
herramienta;
en
caso
de
ser
este
desestimado
por
la
propia
Administración
de
la
Comunidad
Autónoma
(lo
que
sucede
en
la
práctica
totalidad
de
los
casos),
habrá
de
acudirse
a
interponer
recurso
económico
administrativo
ante
el
Tribunal
Económico
Administrativo
Regional
competente
y,
en
caso
de
tampoco
ver
satisfecha
nuestra
pretensión,
habrá
de
acudirse
a la
vía
jurisdiccional
a
través
del
recurso
en
los
tribunales
de
lo
contencioso-administrativo.
A
los
recursos
siempre
es
aconsejable
acompañar
reportaje
fotográfico
de
estado
de
conservación
del
inmueble
e
informe
de
perito
de
parte
donde
se
motive
el
valor
real
de
la
vivienda.
En
próximas
entradas
analizaremos
posibilidades
del
contribuyente
ante
liquidaciones
de
Hacienda
ante
la
que
se
esté
disconforme.
|