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¿Qué opciones tienen los contribuyentes para rebatir las comprobaciones de valor de la Administración tributaria que provocan que haya que pagar más?
MADRID, 25 de JUNIO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Gonzalo Gómez Acero, Abogado y Economista, Bufete GM

Gonzalo Gómez Acero, Abogado y Economista, Bufete GMSabemos que en nuestro ordenamiento jurídico existe una pluralidad de figuras tributarias. Así lo adelanta el art. 157.1.b) de la Constitución y las clasifica el art. 2.2 de la Ley General Tributaria (LGT). Se pueden distinguir las categorías de tasas (p.e.: matrícula de la universidad), contribuciones especiales (p.e.: si nuestro ayuntamiento nos pasa una cuota extra por mejorar toda la instalación eléctrica del barrio) e impuestos, que a su vez pueden clasificarse por distintos criterios un función a su naturaleza. No obstante, hoy nos detendremos en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y sobre la posibilidad de la Administración de dar un valor distinto a determinados bienes o derechos para hacernos liquidar una cantidad mayor del impuesto y, sobre todo, qué posibilidad nos queda al ciudadano.

El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) se regula en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. El análisis de esta figura impositiva requeriría una extensión inabarcable en una sola entrada; no obstante, en esta ocasión se analiza el impuesto en su modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa (TPO).  Invito al lector que me acompañe al siguiente supuesto de hecho para después entrar en el derecho sustantivo que le afecta y poder tener claro cómo proceder si alguna vez nos ocurre (no se analiza jurisprudencia en aras de la brevedad).

Un amigo te ha comentado que hay una promoción de viviendas en la playa, propiedad en su día de una promotora que ha sido liquidada después de terminar el procedimiento concursal, que hoy son titularidad del banco (que prestaba el dinero a la promotora) como consecuencia de éste haber ejercitado su derecho de ejecutar la hipoteca conforme a los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En definitiva, después de haberse adjudicado unas cuantas de viviendas, el banco las está vendiendo por un precio bastante asequible. Tu amigo te lo comenta por si estás interesado porque sabe que llevas un tiempo barajando la posibilidad de adquirir una segunda vivienda para los fines de semana; tú, que tienes algunos ahorros después de haber heredado, te lanzas y compras. El resultado es que también te conviertes en propietario de un chalet en la urbanización (pero también en sujeto pasivo del ITP). Ha sido un buen negocio por la cantidad desembolsada, pero también es cierto que tienes que realizar otro importante desembolso como consecuencia del mal estado del inmueble: lleva tiempo desocupado, hay indicios de vandalismo y están algo deteriorada las instalaciones interiores y exteriores. Hasta aquí el supuesto de hecho.

Como el art. 46 TRLITPAJD no regula expresamente el plazo, rige el plazo genérico del art. 104 LGT, por lo que en seis meses la Administración Tributaria de tu Comunidad Autónoma tiene la potestad reservada (art. 134 LGT) de realizar una comprobación de valores. Esto es, tiene el derecho de usar los medios que recoge el art. 57 LGT para contrastar si el precio que has pagado por el inmueble se corresponde con el valor real, es decir, aquel al que obliga el art. 10 TRLITPAJD y que será la base imponible para calcular la cuota tributaria que sale pagar tras la liquidación que realiza Hacienda. Para Hacienda, hay ocasiones en las que el precio real pagado a la parte vendedora (el banco) y consignado en la escritura de compraventa no se corresponde con el valor real. En la notificación que recibes, el valor real que aparece es de 200.000€. Tú habías pagado 125.000€ al banco. Como el tipo impositivo es el 8%, ingresaste en Hacienda 10.000€. Según la base imponible de Hacienda tu cuota tributaria asciende a 16.000 €, por lo que se te requiere para que abones el diferencial de 6.000 € más el 5 % de intereses al que obliga el art. 28.2 LGT.

La manera por la que Hacienda llega al cálculo de los 200.000€ es a través de una operación muy sencilla. Ha consultado el valor de esa finca en el Catastro Inmobiliario y lo ha multiplicado por un coeficiente en función del municipio en que se encuentre el inmueble. Dicho coeficiente es actualizado a través de una Orden que publica anualmente actualizada. Si en nuestro ejemplo consta que el valor catastral es de 142.857,14€ y que el coeficiente para el municipio de esa playa es 1,4…tan sencillo como hacer el producto de ambos guarismos.

Aunque el supuesto es muy básico - con la intención de ser lo más ilustrativo posible - no dista mucho de los casos reales que vemos cada día en nuestros despachos. El recurso de reposición contra la liquidación girada por la Administración será la primera herramienta; en caso de ser este desestimado por la propia Administración de la Comunidad Autónoma (lo que sucede en la práctica totalidad de los casos), habrá de acudirse a interponer recurso económico administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional competente y, en caso de tampoco ver satisfecha nuestra pretensión, habrá de acudirse a la vía jurisdiccional a través del recurso en los tribunales de lo contencioso-administrativo. A los recursos siempre es aconsejable acompañar reportaje fotográfico de estado de conservación del inmueble e informe de perito de parte donde se motive el valor real de la vivienda.

En próximas entradas analizaremos posibilidades del contribuyente ante liquidaciones de Hacienda ante la que se esté disconforme.

 

 

 

 

 

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