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La importancia de mantener un criterio homogéneo sobre la transparencia y condición de parte interesada en los tramites de los procedimientos sancionadores de la CNMC
MADRID, 23 de JULIO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Raimundo Ortega y Guillermo Pérez, Abogados, Jones Day. El presente artículo refleja exclusivamente las opiniones de los autores.

 

Raimundo Ortega y Guillermo Pérez, Abogados, Jones DayLa condición de parte interesada es un instrumento esencial en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, no sólo como garantía de que los administrados accedan al expediente y participen en las diferentes fases del procedimiento en defensa de sus derechos, sino porque permite a la administración recabar información sobre las conductas investigadas que en muchas ocasiones no estaría a su alcance de otro modo. Así, si por algo apostó desde el principio la normativa de defensa de la competencia es, en primer lugar, por dotar de una gran transparencia a los procedimientos sancionadores. Tal y como mandaba el derogado artículo 27 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (“LDC”), la apertura de un expediente sancionador y la resolución eran hechos que se hacían públicos, además de por supuesto el contenido de la resolución. En segundo lugar, siempre ha bastado, a los efectos de demostrar la condición de parte interesada, el hecho de probar ser un competidor de la empresa. Primero el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia, luego la Dirección y el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y ahora la Dirección y Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) han mantenido sin apenas vacilaciones estos criterios durante todos estos años. No obstante, no ha sido el criterio seguido en el pasado por otros reguladores, en particular la Comisión Nacional de la Energía (“CNE”).

En efecto, años atrás la alteración del precio de la energía eléctrica tipificada como infracción muy grave en el artículo 60.a.15 de la derogada Ley 54/1997 del Sector Eléctrico -la actual Ley 24/2013 del Sector Eléctrico (“LSE”) mantiene en su artículo 64.38 la tipificación- se ha tramitado, tanto en fase de instrucción por la CNE como de resolución por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (“Ministerio”) con total opacidad, pues no sólo no se ha venido haciendo pública la apertura de un expediente sancionador por parte de la CNE, sino que la orden que finalmente dictaba el Ministerio tampoco se publicitaba. De hecho, las únicas noticias que se tenían de los expedientes procedían de los medios informativos. Además, tanto la CNE como el Ministerio mantenían una interpretación muy restrictiva del concepto de parte interesada, lo que implicaba que difícilmente se concedía tal condición a los competidores por el mero hecho de serlo. Ello ha privado a estos últimos de defender sus derechos –tanto en la fase administrativa como en una eventual reclamación de daños-, además de impedir la posible aportación de información que ayudase a la administración en la tramitación de unos procedimientos que, por la materia tratada, son especialmente complejos.

Esta disparidad de criterio, y aunque la tramitación de las infracciones de la LDC y la LSE se realice bajo procedimientos diferentes –la primera por las disposiciones de la LDC y su Reglamento, mientras que la segunda por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su Reglamento Sancionador- no debiera mantenerse en la actualidad tras la creación de la CNMC como órgano en el que fusiona a una autoridad de competencia trasversal con el regulador energético. En efecto, y en lo que se refiere a la transparencia, el derogado artículo 27 de la LDC se ha incorporado –ampliándose- a la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, lo que implica que aplica a todos los procedimientos sancionadores que tramite la CNMC, incluyendo, por supuesto, aquellas infracciones de la LSE.

 No se entiende, por lo tanto, la disparidad de criterios que mantiene en la actualidad la CNMC al hilo del expediente sancionador abierto contra un operador por infracción de la LSE, disparidad que se manifiesta tras comprobar el contenido que ha hecho público sobre la apertura de dicho expediente -si bien, parece que dicha disparidad podría no ser total, pues recientemente la CNMC sí ha hecho pública la Resolución por la que se sanciona por infracción de la LSE el cierre de la central de Garoña-, con la información que suele publicar en la apertura de cualquier expediente sancionador por infracción de la LDC. Menos comprensible sería, por su importancia y consecuencias, mantener un criterio diferente en lo que respecta al otorgamiento de la condición de parte interesada. En efecto, siendo posible tipificar una alteración del precio del mercado, tanto como infracción del artículo 2 de la LDC como infracción del artículo 64.38 de la LSE, la decisión que se adopte en el seno de la CNMC sobre si será la Dirección de Competencia o la Dirección de Energía no debiera tener consecuencias en lo que respecta a la participación en dicho procedimiento de los terceros interesados. Tampoco debería influir el sentido de una posible sentencia en la apreciación del interés, pues la condición de parte interesada es ajena a la calificación de la conducta enjuiciada. En el fondo, ambos preceptos persiguen el mismo objetivo, garantizar el funcionamiento eficiente de los mercados, habiéndose encargado a una misma autoridad, la CNMC, la labor de velar por este objetivo.

 
 

 

 

 

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