La
condición
de
parte
interesada
es
un
instrumento
esencial
en
la
tramitación
de
los
procedimientos
administrativos
sancionadores,
no
sólo
como
garantía
de
que
los
administrados
accedan
al
expediente
y
participen
en
las
diferentes
fases
del
procedimiento
en
defensa
de
sus
derechos,
sino
porque
permite
a la
administración
recabar
información
sobre
las
conductas
investigadas
que
en
muchas
ocasiones
no
estaría
a su
alcance
de
otro
modo.
Así,
si
por
algo
apostó
desde
el
principio
la
normativa
de
defensa
de
la
competencia
es,
en
primer
lugar,
por
dotar
de
una
gran
transparencia
a
los
procedimientos
sancionadores.
Tal
y
como
mandaba
el
derogado
artículo
27
de
la
Ley
15/2007
de
Defensa
de
la
Competencia
(“LDC”),
la
apertura
de
un
expediente
sancionador
y la
resolución
eran
hechos
que
se
hacían
públicos,
además
de
por
supuesto
el
contenido
de
la
resolución.
En
segundo
lugar,
siempre
ha
bastado,
a
los
efectos
de
demostrar
la
condición
de
parte
interesada,
el
hecho
de
probar
ser
un
competidor
de
la
empresa.
Primero
el
Servicio
y el
Tribunal
de
Defensa
de
la
Competencia,
luego
la
Dirección
y el
Consejo
de
la
Comisión
Nacional
de
la
Competencia
y
ahora
la
Dirección
y
Sala
de
Competencia
de
la
Comisión
Nacional
de
los
Mercados
y la
Competencia
(“CNMC”)
han
mantenido
sin
apenas
vacilaciones
estos
criterios
durante
todos
estos
años.
No
obstante,
no
ha
sido
el
criterio
seguido
en
el
pasado
por
otros
reguladores,
en
particular
la
Comisión
Nacional
de
la
Energía
(“CNE”).
En
efecto,
años
atrás
la
alteración
del
precio
de
la
energía
eléctrica
tipificada
como
infracción
muy
grave
en
el
artículo
60.a.15
de
la
derogada
Ley
54/1997
del
Sector
Eléctrico
-la
actual
Ley
24/2013
del
Sector
Eléctrico
(“LSE”)
mantiene
en
su
artículo
64.38
la
tipificación-
se
ha
tramitado,
tanto
en
fase
de
instrucción
por
la
CNE
como
de
resolución
por
el
Ministerio
de
Industria,
Energía
y
Turismo
(“Ministerio”)
con
total
opacidad,
pues
no
sólo
no
se
ha
venido
haciendo
pública
la
apertura
de
un
expediente
sancionador
por
parte
de
la
CNE,
sino
que
la
orden
que
finalmente
dictaba
el
Ministerio
tampoco
se
publicitaba.
De
hecho,
las
únicas
noticias
que
se
tenían
de
los
expedientes
procedían
de
los
medios
informativos.
Además,
tanto
la
CNE
como
el
Ministerio
mantenían
una
interpretación
muy
restrictiva
del
concepto
de
parte
interesada,
lo
que
implicaba
que
difícilmente
se
concedía
tal
condición
a
los
competidores
por
el
mero
hecho
de
serlo.
Ello
ha
privado
a
estos
últimos
de
defender
sus
derechos
–tanto
en
la
fase
administrativa
como
en
una
eventual
reclamación
de
daños-,
además
de
impedir
la
posible
aportación
de
información
que
ayudase
a la
administración
en
la
tramitación
de
unos
procedimientos
que,
por
la
materia
tratada,
son
especialmente
complejos.
Esta
disparidad
de
criterio,
y
aunque
la
tramitación
de
las
infracciones
de
la
LDC
y la
LSE
se
realice
bajo
procedimientos
diferentes
–la
primera
por
las
disposiciones
de
la
LDC
y su
Reglamento,
mientras
que
la
segunda
por
la
Ley
30/1992
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Procedimiento
Administrativo
Común
y su
Reglamento
Sancionador-
no
debiera
mantenerse
en
la
actualidad
tras
la
creación
de
la
CNMC
como
órgano
en
el
que
fusiona
a
una
autoridad
de
competencia
trasversal
con
el
regulador
energético.
En
efecto,
y en
lo
que
se
refiere
a la
transparencia,
el
derogado
artículo
27
de
la
LDC
se
ha
incorporado
–ampliándose-
a la
Ley
3/2013,
de 4
de
junio,
de
creación
de
la
CNMC,
lo
que
implica
que
aplica
a
todos
los
procedimientos
sancionadores
que
tramite
la
CNMC,
incluyendo,
por
supuesto,
aquellas
infracciones
de
la
LSE.
No
se
entiende,
por
lo
tanto,
la
disparidad
de
criterios
que
mantiene
en
la
actualidad
la
CNMC
al
hilo
del
expediente
sancionador
abierto
contra
un
operador
por
infracción
de
la
LSE,
disparidad
que
se
manifiesta
tras
comprobar
el
contenido
que
ha
hecho
público
sobre
la
apertura
de
dicho
expediente
-si
bien,
parece
que
dicha
disparidad
podría
no
ser
total,
pues
recientemente
la
CNMC
sí
ha
hecho
pública
la
Resolución
por
la
que
se
sanciona
por
infracción
de
la
LSE
el
cierre
de
la
central
de
Garoña-,
con
la
información
que
suele
publicar
en
la
apertura
de
cualquier
expediente
sancionador
por
infracción
de
la
LDC.
Menos
comprensible
sería,
por
su
importancia
y
consecuencias,
mantener
un
criterio
diferente
en
lo
que
respecta
al
otorgamiento
de
la
condición
de
parte
interesada.
En
efecto,
siendo
posible
tipificar
una
alteración
del
precio
del
mercado,
tanto
como
infracción
del
artículo
2 de
la
LDC
como
infracción
del
artículo
64.38
de
la
LSE,
la
decisión
que
se
adopte
en
el
seno
de
la
CNMC
sobre
si
será
la
Dirección
de
Competencia
o la
Dirección
de
Energía
no
debiera
tener
consecuencias
en
lo
que
respecta
a la
participación
en
dicho
procedimiento
de
los
terceros
interesados.
Tampoco
debería
influir
el
sentido
de
una
posible
sentencia
en
la
apreciación
del
interés,
pues
la
condición
de
parte
interesada
es
ajena
a la
calificación
de
la
conducta
enjuiciada.
En
el
fondo,
ambos
preceptos
persiguen
el
mismo
objetivo,
garantizar
el
funcionamiento
eficiente
de
los
mercados,
habiéndose
encargado
a
una
misma
autoridad,
la
CNMC,
la
labor
de
velar
por
este
objetivo.
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