MARKETING

COMUNICACIÓN

INTERNET

FORMACIÓN

RRHH

PUBLISHING & EVENTS

DIRECTORIO

PORTADA

Noticias de Despachos

Operaciones

Vida Colegial Comunidad Legal Sistema Judicial Internacional
Arbitraje Mediación TIC Abogados Jóvenes Entrevistas Colaboraciones/Opinión Reportajes Agenda BLOGS LP emprende

COLABORACIONES / Opinión

 
El TJUE y la ejecución hipotecaria
MADRID, 23 de JULIO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Pere Farran Castella, Juez sustituto en los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona.

 

            Hace unos días, el 17 de julio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( (TJUE) dictó una sentencia sobre varias cuestiones prejudiciales relacionadas con el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria. En concreto, la sentencia dictada en el asunto C-169/14 (Sala Primera) resolvió varias cuestiones que le planteó la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón sobre la compatibilidad de la normativa española con la Directiva 93/13, de 5 de abril.

Nuestra ley de enjuiciamiento civil, solamente prevé la posibilidad de recurrir el auto que resuelve la oposición en un proceso de ejecución hipotecaria si se sobresee el proceso o se inaplica una cláusula por abusiva, pero no en caso que se desestime la oposición y se siga adelante (ver artículo 695.4). Lógicamente, eso da una oportunidad al profesional / acreedor / entidad financiera, porque puede interponer recurso de apelación, que el cliente / consumidor / deudor no tiene.

            El TJUE haciendo referencia a otras muchas resoluciones previas y a la normativa europea, indica que la exigencia de una doble instancia no se incluye dentro del derecho a la tutela efectiva, pues lo único que garantiza ese derecho es el acceso a los tribunales de justicia. En este sentido, el Tribunal recuerda la autonomía procesal de la que gozan todos los estados miembros, por lo tanto, suya es la opción de regular los recursos en un sentido u otro; eso sí con arreglo a los siguientes principios: a) Principio de equivalencia y b) Principio de efectividad.

            En este punto quiero traer a colación el objetivo de la Directiva 93/13 (ver artículos 3, 6 y 7): reequilibrar la situación de inferioridad de la que parte el consumidor frente al profesional y eliminar la vinculación de dicho consumidor a las cláusulas abusivas. Si partimos de ese objetivo y lo conjugamos con los principios de tutela efectiva, equivalencia y efectividad, según el TJUE, la normativa española debería cambiar su redacción. Es decir, la ley de enjuiciamiento civil, al impedir el recurso al consumidor e impedir que en un proceso ordinario se solicite la suspensión de la ejecución hipotecaria, está limitando el objetivo principal de la Directiva 93/13.

            Esta conclusión tiene un doble fundamento:

A) Por un lado, la imposibilidad de suspender el proceso de ejecución hipotecaria a través de un proceso ordinario, ex artículo 698 de la LEC, implica una limitación en la tutela efectiva y afecta al principio de efectividad. Sin duda que el proceso declarativo termine a lo sumo con una indemnización para el consumidor / cliente / ejecutado, es poco efectivo en lo que se refiere al legítimo derecho del consumidor a procurar “mantener” su vivienda (el Tribunal incluso hace referencia al famoso caso Aziz C-2013-164). Pero ese criterio es aplicable “a fortiori” si tenemos en cuenta que el control judicial en el proceso hipotecario ejecutivo es limitado.

No se trata tanto de indemnizar como de asegurar la tutela efectiva y el principio de efectividad, garantizando que en un proceso declarativo todas las partes puedan presentar sus “posiciones”, y tras eso, decidir en consecuencia.

B) La imposibilidad de recurrir en apelación por parte del cliente / ejecutado / consumidor también es contrario al derecho europeo y en concreto a la Directiva 93/13. Es evidente que tal regulación provoca un desequilibrio entre la posición del consumidor / deudor y del profesional / acreedor / entidad financiera. Mientras uno puede recurrir la resolución desfavorable, el otro no. Según afirma literalmente el TJUE, “el artículo 695 de la LEC, resulta contrario al principio de igualdad de armas o de igualdad procesal”.

            En definitiva, la normativa española sobre ejecución hipotecaria y relacionada con estas dos cuestiones concretas, debe modificarse para cumplir con las exigencias ineludibles de protección al consumidor, según el artículo 7 en relación con el artículo 3 de la Directiva 93/13..

            Siguiendo ese mismo razonamiento y “obiter dicta”, entiendo que sería interesante plantear, ante el TJUE, una nueva cuestión prejudicial en relación a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria (ver la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social):

             “(…) Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil

(La parte que me interesa la he subrayado)

            El hecho que el artículo transcrito prevea una posible capitalización de intereses moratorios para el caso que el remate no satisfaga íntegramente el derecho del ejecutante (ver art 579.2 de la LEC), resulta cuanto menos discutible; ya que se hace depender de algo ajeno al consumidor / ejecutado (el resultado de la subasta) la capitalización de unos intereses moratorios que van a generar nuevos intereses.

 Lo que convendría preguntar, en este caso, al legislador español es: ¿eso resulta ser una discriminación para el consumidor? En mi opinión, sin duda, porque el acreedor / entidad financiera se ve “favorecido” con una capitalización que no se justifica objetivamente, especialmente si tenemos en cuenta la situación de inferioridad del consumidor / ejecutado / cliente. Abundando en esta tesis ¿hay razones suficientes para que el resultado del remate de la subasta pueda determinar un trato diferente entre consumidores / deudores hipotecarios de vivienda habitual? Creo que no.

            A modo de conclusión global, me atrevo a afirmar que la transposición de la Directiva 93/13 mediante la Ley 1/2013 no ha sido como debería, y a consecuencia de ello, nos encontramos en la situación que todos conocemos.

 

 
 

 

 

 

Buscar en lawyerpress.com

 

Suscribirse a nuestro Boletín semanal

Grupo Paradell

 

 

Nosotros  /  Contacto  / MARKETING  / COMUNICACIÓN  / INTERNET  / DIRECTORIO DE BUFETES  / 

copyright, 2014 - Strong Element, S.L.  -  Peña Sacra 18  -  E-28260 Galapagar - Madrid  -  Spain -  Tel.: + 34 91 858 75 55  -  Fax: + 34 91 858 56 97   -   info@lawyerpress.com  -  www.lawyerpress.com - Aviso legal