Hace
unos
días,
el
17
de
julio,
el
Tribunal
de
Justicia
de
la
Unión
Europea
(
(TJUE)
dictó
una
sentencia
sobre
varias
cuestiones
prejudiciales
relacionadas
con
el
procedimiento
judicial
de
ejecución
hipotecaria.
En
concreto,
la
sentencia
dictada
en
el
asunto
C-169/14
(Sala
Primera)
resolvió
varias
cuestiones
que
le
planteó
la
Ilma.
Audiencia
Provincial
de
Castellón
sobre
la
compatibilidad
de
la
normativa
española
con
la
Directiva
93/13,
de 5
de
abril.
Nuestra
ley
de
enjuiciamiento
civil,
solamente
prevé
la
posibilidad
de
recurrir
el
auto
que
resuelve
la
oposición
en
un
proceso
de
ejecución
hipotecaria
si
se
sobresee
el
proceso
o se
inaplica
una
cláusula
por
abusiva,
pero
no
en
caso
que
se
desestime
la
oposición
y se
siga
adelante
(ver
artículo
695.4).
Lógicamente,
eso
da
una
oportunidad
al
profesional
/
acreedor
/
entidad
financiera,
porque
puede
interponer
recurso
de
apelación,
que
el
cliente
/
consumidor
/
deudor
no
tiene.
El
TJUE
haciendo
referencia
a
otras
muchas
resoluciones
previas
y a
la
normativa
europea,
indica
que
la
exigencia
de
una
doble
instancia
no
se
incluye
dentro
del
derecho
a la
tutela
efectiva,
pues
lo
único
que
garantiza
ese
derecho
es
el
acceso
a
los
tribunales
de
justicia.
En
este
sentido,
el
Tribunal
recuerda
la
autonomía
procesal
de
la
que
gozan
todos
los
estados
miembros,
por
lo
tanto,
suya
es
la
opción
de
regular
los
recursos
en
un
sentido
u
otro;
eso
sí
con
arreglo
a
los
siguientes
principios:
a)
Principio
de
equivalencia
y b)
Principio
de
efectividad.
En
este
punto
quiero
traer
a
colación
el
objetivo
de
la
Directiva
93/13
(ver
artículos
3, 6
y
7):
reequilibrar
la
situación
de
inferioridad
de
la
que
parte
el
consumidor
frente
al
profesional
y
eliminar
la
vinculación
de
dicho
consumidor
a
las
cláusulas
abusivas.
Si
partimos
de
ese
objetivo
y lo
conjugamos
con
los
principios
de
tutela
efectiva,
equivalencia
y
efectividad,
según
el
TJUE,
la
normativa
española
debería
cambiar
su
redacción.
Es
decir,
la
ley
de
enjuiciamiento
civil,
al
impedir
el
recurso
al
consumidor
e
impedir
que
en
un
proceso
ordinario
se
solicite
la
suspensión
de
la
ejecución
hipotecaria,
está
limitando
el
objetivo
principal
de
la
Directiva
93/13.
Esta
conclusión
tiene
un
doble
fundamento:
A)
Por
un
lado,
la
imposibilidad
de
suspender
el
proceso
de
ejecución
hipotecaria
a
través
de
un
proceso
ordinario,
ex
artículo
698
de
la
LEC,
implica
una
limitación
en
la
tutela
efectiva
y
afecta
al
principio
de
efectividad.
Sin
duda
que
el
proceso
declarativo
termine
a lo
sumo
con
una
indemnización
para
el
consumidor
/
cliente
/
ejecutado,
es
poco
efectivo
en
lo
que
se
refiere
al
legítimo
derecho
del
consumidor
a
procurar
“mantener”
su
vivienda
(el
Tribunal
incluso
hace
referencia
al
famoso
caso
Aziz
C-2013-164).
Pero
ese
criterio
es
aplicable
“a
fortiori”
si
tenemos
en
cuenta
que
el
control
judicial
en
el
proceso
hipotecario
ejecutivo
es
limitado.
No
se
trata
tanto
de
indemnizar
como
de
asegurar
la
tutela
efectiva
y el
principio
de
efectividad,
garantizando
que
en
un
proceso
declarativo
todas
las
partes
puedan
presentar
sus
“posiciones”,
y
tras
eso,
decidir
en
consecuencia.
B)
La
imposibilidad
de
recurrir
en
apelación
por
parte
del
cliente
/
ejecutado
/
consumidor
también
es
contrario
al
derecho
europeo
y en
concreto
a la
Directiva
93/13.
Es
evidente
que
tal
regulación
provoca
un
desequilibrio
entre
la
posición
del
consumidor
/
deudor
y
del
profesional
/
acreedor
/
entidad
financiera.
Mientras
uno
puede
recurrir
la
resolución
desfavorable,
el
otro
no.
Según
afirma
literalmente
el
TJUE,
“el
artículo
695
de
la
LEC,
resulta
contrario
al
principio
de
igualdad
de
armas
o de
igualdad
procesal”.
En
definitiva,
la
normativa
española
sobre
ejecución
hipotecaria
y
relacionada
con
estas
dos
cuestiones
concretas,
debe
modificarse
para
cumplir
con
las
exigencias
ineludibles
de
protección
al
consumidor,
según
el
artículo
7 en
relación
con
el
artículo
3 de
la
Directiva
93/13..
Siguiendo
ese
mismo
razonamiento
y
“obiter
dicta”,
entiendo
que
sería
interesante
plantear,
ante
el
TJUE,
una
nueva
cuestión
prejudicial
en
relación
a lo
dispuesto
en
el
artículo
114
de
la
Ley
Hipotecaria
(ver
la
redacción
dada
por
la
Ley
1/2013,
de
14
de
mayo,
de
medidas
para
reforzar
a
los
deudores
hipotecarios,
reestructuración
de
deuda
y
alquiler
social):
“(…)
Los
intereses
de
demora
de
préstamos
o
créditos
para
la
adquisición
de
vivienda
habitual,
garantizados
con
hipotecas
constituidas
sobre
la
misma
vivienda,
no
podrán
ser
superiores
a
tres
veces
el
interés
legal
del
dinero
y
sólo
podrán
devengarse
sobre
el
principal
pendiente
de
pago.
Dichos
intereses
de
demora
no
podrán
ser
capitalizados
en
ningún
caso,
salvo
en
el
supuesto
previsto
en
el
artículo
579.2.a)
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil”
(La
parte
que
me
interesa
la
he
subrayado)
El
hecho
que
el
artículo
transcrito
prevea
una
posible
capitalización
de
intereses
moratorios
para
el
caso
que
el
remate
no
satisfaga
íntegramente
el
derecho
del
ejecutante
(ver
art
579.2
de
la
LEC),
resulta
cuanto
menos
discutible;
ya
que
se
hace
depender
de
algo
ajeno
al
consumidor
/
ejecutado
(el
resultado
de
la
subasta)
la
capitalización
de
unos
intereses
moratorios
que
van
a
generar
nuevos
intereses.
Lo
que
convendría
preguntar,
en
este
caso,
al
legislador
español
es:
¿eso
resulta
ser
una
discriminación
para
el
consumidor?
En
mi
opinión,
sin
duda,
porque
el
acreedor
/
entidad
financiera
se
ve
“favorecido”
con
una
capitalización
que
no
se
justifica
objetivamente,
especialmente
si
tenemos
en
cuenta
la
situación
de
inferioridad
del
consumidor
/
ejecutado
/
cliente.
Abundando
en
esta
tesis
¿hay
razones
suficientes
para
que
el
resultado
del
remate
de
la
subasta
pueda
determinar
un
trato
diferente
entre
consumidores
/
deudores
hipotecarios
de
vivienda
habitual?
Creo
que
no.
A
modo
de
conclusión
global,
me
atrevo
a
afirmar
que
la
transposición
de
la
Directiva
93/13
mediante
la
Ley
1/2013
no
ha
sido
como
debería,
y a
consecuencia
de
ello,
nos
encontramos
en
la
situación
que
todos
conocemos.
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