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JUSTICIA

 
El Tribunal Constitucional rechaza el recurso de amparo de Otegi en el “Caso Bateragune”
MADRID, 24 de JULIO de 2014 - LAWYERPRESS
 

La sentencia cuenta con los votos particulares discrepantes de la Vicepresidenta, Adela Asua, y de Xiol. A este último se han adherido Encarnación Roca, Fernando Valdés Dal-Ré y Luis Ignacio Ortega

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por Arnaldo Otegi, Arkaitz Rodríguez, Sonia Jacinto y Miren Zabaleta contra la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la condena de los recurrentes como autores de un delito de integración en organización terrorista en el llamado “caso Bateragune”. En una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Juan Antonio Xiol, el TC considera que no se han vulnerado, como sostienen los recurrentes, sus derechos a la imparcialidad judicial ni a la presunción de inocencia, entre otros. La sentencia cuenta con los votos particulares discrepantes de la Vicepresidenta, Adela Asua, y de Xiol. A este último se han adherido Encarnación Roca, Fernando Valdés Dal-Ré y Luis Ignacio Ortega.
El 16 de septiembre de 2011, los demandantes fueron condenados en primera instancia por la Audiencia Nacional a penas de entre 8 y 10 años de prisión. Según los hechos probados de la sentencia, siguieron instrucciones de la organización terrorista ETA para diseñar “una estrategia de acumulación de fuerzas políticas soberanistas” con el fin de “culminar el proceso independentista” en el País Vasco y en Navarra.
Con posterioridad, el 7 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación y rebajó las penas a seis años. Sin embargo, rechazó, como pretendían los recurrentes, que la Audiencia Nacional hubiera vulnerado su derecho a la imparcialidad judicial por el hecho de que la magistrada Ángeles Murillo hubiera formado parte del tribunal sentenciador. El Supremo entendió que no podían trasladarse al “caso Bateragune” las sospechas de parcialidad que un año antes habían llevado al alto Tribunal a apartar a Murillo del enjuiciamiento de Otegi en un procedimiento distinto, seguido por delito de enaltecimiento del terrorismo.
En primer lugar, el Pleno analiza si se ha vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial. Sobre esta cuestión, los demandantes de amparo señalan que el Supremo debió apartar a la magistrada Murillo del juicio a Otegi por las mismas razones que le llevaron a hacerlo en 2011. Entonces, durante la celebración del juicio, Murillo preguntó a Otegi si condenaba el terrorismo de ETA y, ante su negativa a responder, la magistrada afirmó: “Ya sabía yo que no me iba a contestar a esa pregunta”.
Siempre según la defensa, la ausencia de condena respecto de las acciones de ETA “ha sido reiteradamente valorada en la sentencia de instancia [la del “caso Bateragune”] como un elemento relevante” para acreditar la responsabilidad penal de los recurrentes “por integración en ese grupo terrorista”. Por este motivo, concluyen los demandantes, “puede considerarse objetivamente justificada la sospecha de que la presidenta del Tribunal, al realizar tal valoración, podría estar influida por su previa opinión respecto a que el acusado nunca condenaría o rechazaría la violencia terrorista de ETA”.
El Pleno del Tribunal considera que no se ha producido vulneración alguna del derecho al juez imparcial. En este caso, señala la sentencia, “los datos obrantes en el proceso no permiten afirmar que la magistrada tuviera una idea preconcebida acerca de la participación del Sr. Otegi en los hechos concretamente enjuiciados en el proceso a quo”. Y ello porque “la diferencia de objeto” entre el procedimiento en el que se apreció la pérdida de imparcialidad de la magistrada Murillo y el denominado “caso Bateragune” “es suficiente para considerar que los prejuicios mostrados por dicha magistrada en aquel proceso no resultan trasladables (ni son relevantes) a éste”.
El “prejuicio” expresado por la magistrada fue considerado relevante en el proceso por enaltecimiento del terrorismo “por ser un elemento que se oponía al argumento de descargo entonces utilizado de que con las expresiones proferidas [Otegi] solo pretendía apelar a una negociación pacífica, política y democrática y solicitar la liberación de los presos políticos vascos en España y Francia”.
Sin embargo, en el proceso que ha dado lugar al recurso de amparo, “la eventual negativa a condenar la violencia de ETA no es un elemento que resulte esencial para considerar acreditados los hechos”. Es más, añade la sentencia, “la convicción judicial sobre la integración del demandante en banda armada se sustenta en una serie de indicios entre los que no se encuentra la negativa a condenar la violencia”.
“Presuponer que esta magistrada, por el mero hecho de haber expresado un prejuicio en una causa anterior seguida por hechos distintos sobre si el Sr. Otegi condenaba o no la violencia terrorista, forzosamente ha de considerarse contaminada en cualquier otra causa posterior en la que sea acusado el Sr. Otegi –añade el Pleno-, supondría emitir un inadmisible juicio universal de parcialidad carente del menor fundamento”. Especialmente en un caso como éste en el que los recurrentes no aportan nuevos datos que revelen “un prejuicio perdurable en el tiempo hacia el Sr. Otegi”.
Los demandantes alegan también que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque, en su opinión, la sentencia se basa en indicios (no en pruebas) y no razona de forma suficiente cómo a partir de esos indicios se llega a la condena. El Tribunal, por el contrario, sostiene que la argumentación de la sentencia recurrida es “respetuosa con las exigencias constitucionales que impone el derecho a la presunción de inocencia para las condenas basadas en prueba indiciaria”.
En este sentido, señala que, a la vista de los hechos acreditados en la vista oral, que la defensa no ha cuestionado, “no puede sostenerse que la conclusión de que los recurrentes seguían una estrategia diseñada y dirigida desde la organización terrorista resulte más improbable que probable”.
El Pleno entiende que la circunstancia de que los recurrentes fueran miembros relevantes de la Izquierda Abertzale “en el sentido de compartir los objetivos secesionistas de la banda armada ETA” no ha sido, como pretende la defensa, “concluyente por sí sola para inferir que actuaban bajo la dirección” de la organización terrorista. Sí lo ha sido “el hecho de que, como quedaba acreditado con otros elementos de prueba, su actuación era del todo coincidente en lo relativo a la consecución de unos objetivos políticos y también en cuanto al uso de los medios violentos e ilícitos para su consecución, que es lo que define la actuación de las organizaciones terroristas”.
Finalmente, el Pleno rechaza que la negativa de Otegi a condenar la violencia se haya utilizado como “un elemento incriminatorio” respecto de su pertenencia a ETA. “Se
utiliza –explica la sentencia- como un elemento más para excluir la relevancia del argumento de descargo de los recurrentes basado en que su actividad perseguía una solución pacífica” extendiendo al conflicto vasco los principios Mitchell utilizados en Irlanda del Norte. “De haber sido cierta la firme defensa de estos principios, lo razonable hubiera sido manifestarse abiertamente en contra de la actuación terrorista preconizada por ETA, así como interesar de esta organización terrorista la deposición de las armas o condenar los ataques violentos que se iban sucediendo por parte de la organización criminal”.
En su voto particular, los Magistrados Xiol, Ortega, Roca y Valdés consideran que “los prejuicios mostrados” por Murillo en el procedimiento por enaltecimiento del terrorismo “resultan de aplicación y son también relevantes” para la causa por integración en organización terrorista y, además, deben hacerse extensivos a todos los recurrentes en amparo.
En su opinión, no puede considerarse que la “idea preconcebida” respecto de la negativa de Otegi a condenar la violencia terrorista de ETA “haya tenido que desaparecer y no persista en la mentalidad de esta magistrada”. Argumentan, además, que “la negativa a condenar la violencia de ETA es un elemento que expresamente se ha utilizado para constituir un hecho probado indiciario de la responsabilidad penal de los recurrentes”. La Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua, comparte en su voto particular los anteriores argumentos y considera, además, que se ha vulnerado la presunción de inocencia de los recurrentes porque la condena por delito de integración en grupo terrorista requiere una prueba de cargo concluyente que las resoluciones impugnadas no ofrecen.
 

 

 

 

 

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