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Modificación art. 32 TRLPI – Tasa Google/AEDE
MADRID, 30 de JULIO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Cristina Arenas, abogada Suárez de la Dehesa

Cristina Arenas, abogada Suárez de la DehesaLa semana pasada la Comisión de Cultura del Congreso aprobó el texto del anteproyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, en donde destaca de forma especial la reforma que sufre el artículo 32, referente al límite de reseñas y citas, el cual se ve modificado en el sentido de que los prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos (véase Google News), estarán obligados al pago de una compensación económica a los editores de prensa por enlazar y mostrar reseñas de los contenidos publicados por éstos en sus plataformas, cuando dichas actividades sean realizadas dentro del marco de prestación de servicios de “press clipping” o resúmenes de prensa digital, es decir, como consecuencia de una actividad dedicada específicamente a ello. Quedando, por el contrario, libre de cualquier tipo de compensación las citas y reseñas a estos contenidos cuando los mismos aparezcan como consecuencia de una búsqueda de palabras aisladas realizada por los usuarios a través de los motores de búsqueda disponibles en estas plataformas.
Tomando una postura objetiva, la actividad que ofrecen estos agregadores de noticias constituye un nuevo modelo de negocio basado en resúmenes de prensa a la carta o “press clipping”, el cual está proliferando de forma destacada, provocando un cambio en la forma de consumir información por parte de los usuarios en el entorno digital. Muestra de ello lo encontramos en el desarrollo de infinidad de plataformas y apps que ofrecen este tipo de servicios, donde parte de las cuales ya vienen instaladas de serie con los sistemas operativos que incorporan la mayoría de smartphones en la actualidad.
Y si bien es cierto que ha de reconocerse el efecto positivo que esto reporta a los editores proporcionándoles una mayor visibilidad de sus contenidos y un incremento del tráfico a sus websites, tampoco es menos cierto que el núcleo de esta actividad y el elemento que realmente crea el valor añadido a este modelo de negocio son los contenidos de terceros, a los cuales, la Ley de Propiedad Intelectual, proporciona la correspondiente cobertura legal.
Así pues, respecto a la instauración de esta compensación a favor de los editores originarios, la opinión mayoritaria considera que esta medida conculca gravemente el derecho de acceso a la información de los usuarios en Internet. Pero ahora bien, realizando un análisis más exhaustivo de la cuestión, el establecimiento de esta compensación equitativa o “canon” nos dirige necesariamente a plantearnos la siguiente cuestión, ¿esta reforma consistente en la restricción del límite del derecho de cita y reseña ya previsto en la Ley tiene cobertura legal dentro de la vigente normativa europea? La respuesta es SI, la referida modificación de este límite consta perfectamente delimitada en la normativa europea que marca las directrices a seguir en la materia.
Concretamente está amparada por el artículo 5.3 de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo, de armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, además de respetar la «regla de los tres pasos» prevista en el artículo 9.2 del Convenio de Berna para el establecimiento de cualquier límite de este tipo (se encuentra dentro de los casos en los que se puede establecer, no atenta contra la normal explotación de las publicaciones y no causa un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los editores). Asimismo, respecto al establecimiento de este tipo concreto de límites (facultativos), Europa otorga poder a los propios Estados para legislar y establecer en su ordenamiento una limitación a los usos (reproducción y comunicación pública) de dichas publicaciones, permitiendo de este modo su cita y reseña sin autorización previa del autor.
De igual manera, una vez incorporado este tipo de límite al ordenamiento jurídico, también son los propios Estados los que tienen facultad para establecer el cobro de una compensación equitativa por dichos usos a favor de los autores (editores), debiendo tener en cuenta para la determinación de su importe el “posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos”, tal como establece el considerando 35. Sin embargo, es muy importante también tener en cuenta lo previsto por el considerando 45 de la Directiva, que deja abierta la posibilidad de que dicho importe se determine mediante acuerdo contractual entre las partes implicadas.
Pero independientemente de que España esté facultada para establecer este tipo de compensación, lo cierto es que, aunque los derechos de propiedad intelectual se encuentren garantizados por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, su protección no debe garantizarse en términos absolutos. Por este motivo los Estados han de legislar con coherencia respecto a los límites a los derechos de autor, persiguiendo, ante todo, el fin único de alcanzar un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, como lo es en este caso el acceso a la información.
Así pues, España ha apoyado la justificación que este tipo de reforma necesita en el hecho de que las actividades relacionadas con derechos de propiedad intelectual, tal como señala el proyecto, tienen un peso cada vez más importante en la economía nacional llegando a generar aproximadamente el 4% del PIB español, lo cual, a la vista de la experiencia adquirida a través de la observación de la deficiente evolución del resto de industrias culturales en los medios digitales provocado por una tardía y mediocre regulación, avala la urgente regularización de este nuevo modelo de negocio dado el peso económico que los derechos de propiedad intelectual tienen en la economía española.
Pero tampoco nos podemos olvidar de la otra cara de la moneda, y es que, pese a la legitimación y justificación de la medida, la redacción dada a esta reforma adolece de rigor a la hora de acotar las condiciones que deben cumplirse para determinar quién será el deudor de dicha compensación equitativa, puesto que la misma parece estar concebida para agregadores cuya actividad principal consista en la realización de resúmenes de prensa digital, lo cual previsiblemente dará lugar a futuras controversias.
Como conclusión final la verdadera realidad de todo ello es que, tanto los editores con la consiguiente protección de sus derechos de propiedad intelectual, como los agregadores de noticias, se han convertido en dos actores con un peso indiscutible en la generación de contenidos periodísticos en el entorno digital, motivo por el cual, teniendo en cuenta el modelo alcanzado por nuestro vecino francés, en donde se llegó a un acuerdo entre las partes implicadas pactando que el importe recaudado sea destinado a financiar la transición digital de los medios impresos, parece que es el momento idóneo para aprovechar estas sinergias e identificar la transformación que está sufriendo el sector, aprender de ella y poder desarrollar nuevos modelos de negocios que se ajusten a la legalidad.
 

 

 

 

 

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