En
fecha
10
de
diciembre
de
2013,
fue
publicada
en
el
BOE,
La
Ley
20/2013,
de
Garantía
de
Unidad
de
Mercado.
En
virtud
de
la
citada
ley,
se
regulaba
la
posibilidad
de
que
cualquier
ETT,
establecida
en
cualquier
punto
del
territorio
nacional,
pudiera
ejercer
su
actividad,
con
una
única
autorización,
no
solo
y
únicamente
en
aquel
punto
para
el
cual
solicito
su
autorización
previa,
sino,
y
reiterando
lo
dispuesto,
ya
fuera
con
establecimiento
físico
o
sin
él.
Que con
fecha
5 de
julio
de
2014,
fue
publicado
en
el
BOE,
el
Real
Decreto-ley
8/2014,
de 4
de
julio,
de
aprobación
de
medidas
urgentes
para
el
crecimiento,
la
competitividad
y la
eficiencia.
A
través
de
este
Real
Decreto-ley,
y
como
se
adoptan
las
medidas
legislativas
de
carácter
urgente
necesarias
para
la
ejecución
del
Plan
citado
además
de
otras
medidas.
Todas
estas
medidas
están
dirigidas
a
aumentar
la
competitividad
y
fomentar
el
funcionamiento
eficiente
de
los
mercados
y
mejorar
la
financiación,
así
como
a
mejorar
la
empleabilidad.
Este
Real
Decreto-ley
tiene
tres
ejes
fundamentales:
-
El
primero,
fomentar
la
competitividad
y el
funcionamiento
eficiente
de
los
mercados;
-
El
segundo,
mejorar
el
acceso
a la
financiación;
y,
-
El
tercero,
fomentar
la
empleabilidad
y la
ocupación.
Además
se
avanzan
algunas
medidas
de
la
reforma
fiscal.
El
Real
Decreto-Ley
8/2014,
de 4
de
julio
de
2014,
no
viene
sino
a
plasmar
el
desarrollo
de
lo
estipulado
en
la
Ley
de
Garantía
de
Unidad
de
Mercado,
afectando
de
manera
directa
y
positiva
a
las
Ett´s,
así,
se
han
sucedido
una
serie
de
modificaciones
que
pasamos
a
detallar
a
continuación:
Empresas
de
Trabajo
Temporal:
Artículo
116.
Modificación
de
la
Ley
14/1994,
de 1
de
junio,
por
la
que
se
regulan
las
empresas
de
trabajo
temporal.
La
Ley
14/1994,
de 1
de
junio,
por
la
que
se
regulan
las
empresas
de
trabajo
temporal,
queda
modificada
en
los
siguientes
términos:
«Artículo
1.
Concepto.
Se
denomina
empresa
de
trabajo
temporal
a
aquella
cuya
actividad
fundamental
consiste
en
poner
a
disposición
de
otra
empresa
usuaria,
con
carácter
temporal,
trabajadores
por
ella
contratados.
La
contratación
de
trabajadores
para
cederlos
temporalmente
a
otra
empresa
solo
podrá
efectuarse
a
través
de
empresas
de
trabajo
temporal
debidamente
autorizadas
en
los
términos
previstos
en
esta
ley.
Las
empresas
de
trabajo
temporal
podrán,
además,
actuar
como
agencias
de
colocación
cuando
cumplan
los
requisitos
establecidos
en
la
Ley
56/2003,
de
16
de
diciembre,
de
Empleo,
y su
normativa
de
desarrollo.
Asimismo,
podrán
desarrollar
actividades
de
formación
para
la
cualificación
profesional
conforme
a la
normativa
específica
de
aplicación,
así
como
de
asesoramiento
y
consultoría
de
recursos
humanos.
En
su
relación
tanto
con
los
trabajadores
como
con
las
empresas
clientes
las
empresas
de
trabajo
temporal
deberán
informar
expresamente
y en
cada
caso
si
su
actuación
lo
es
en
la
condición
de
empresa
de
trabajo
temporal
o
en
el
ejercicio
de
cualquier
otra
de
las
actividades
permitidas.»
anteriormente
“o
de
agencia
de
colocación”
Dos.
El
artículo
2
queda
redactado
como
sigue:
«Artículo
2.
Autorización
administrativa.
1.
Las
personas
físicas
o
jurídicas
que
pretendan
realizar
la
actividad
constitutiva
de
empresa
de
trabajo
temporal
deberán
obtener
autorización
administrativa
previa.
La
autorización
será
única,
tendrá
eficacia
en
todo
el
territorio
nacional
y se
concederá
sin
límite
de
duración.
2.
Para
obtener
la
autorización,
la
empresa
deberá
justificar
ante
el
órgano
administrativo
competente
el
cumplimiento
de
los
requisitos
siguientes:
a) Disponer
de
una
estructura
organizativa
que
le
permita
cumplir
las
obligaciones
que
asume
como
empleador
en
relación
con
el
objeto
social.
b) Dedicarse
exclusivamente
a la
actividad
constitutiva
de
empresa
de
trabajo
temporal,
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
artículo
1.
c) Encontrarse
al
corriente
en
el
cumplimiento
de
sus
obligaciones
tributarias
y
con
la
Seguridad
Social.
d) Garantizar,
en
los
términos
previstos
en
el
artículo
siguiente,
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
salariales,
indemnizatorias
y
con
la
Seguridad
Social.
e) No
haber
sido
sancionada
con
suspensión
de
actividad
en
dos
o
más
ocasiones.
f) Incluir
en
su
denominación
los
términos
‘‘empresa
de
trabajo
temporal’’
o su
abreviatura
‘‘ETT’’.
Es
decir
se
mantiene
la
autorización
administrativa
previa
para
el
ejercicio
de
la
actividad,
que
será
única,
tendrá
eficacia
en
todo
el
territorio
nacional
y se
concederá
sin
límite
de
duración,
expirando
cuando
se
deje
de
realizar
la
actividad
durante
un
año
ininterrumpido
de
conformidad
con
lo
ya
regulado
en
la
LOUM.
A
efectos
de
apreciar
el
cumplimiento
del
requisito
relativo
a la
Estructura
Organizativa
(art
2
Ley
14/94)
, se
valorará
la
adecuación
y
suficiencia
de
los
elementos
de
la
empresa
para
desarrollar
la
actividad
planteada
como
objeto
de
la
misma,
particularmente
en
lo
que
se
refiere
a la
selección
de
los
trabajadores,
su
formación
y
las
restantes
obligaciones
laborales.
Para
esta
valoración
se
tendrán
en
cuenta
factores
tales
como:
-
la
dimensión
y
equipamiento
de
los
centros
de
trabajo;
-
el
número,
-
dedicación,
-
cualificación
profesional
y
estabilidad
en
el
empleo
de
los
trabajadores
contratados
para
prestar
servicios
bajo
la
dirección
de
la
empresa
de
trabajo
temporal;
y
-
el
sistema
organizativo
y
los
procesos
tecnológicos
utilizados
para
la
selección
y
formación
de
los
trabajadores
contratados
para
su
puesta
a
disposición
en
empresas
usuarias.
La
empresa
de
trabajo
temporal
deberá
contar
con
un
número
mínimo
de
doce
trabajadores,
o el
que
corresponda
proporcionalmente,
contratados
para
prestar
servicios
bajo
su
dirección
con
contratos
de
duración
indefinida,
a
tiempo
completo
o
parcial,
por
cada
mil
trabajadores
contratados
en
el
año
inmediatamente
anterior,
computados
teniendo
en
cuenta
el
número
de
días
totales
de
puesta
a
disposición
del
conjunto
de
los
trabajadores
cedidos,
dividido
por
trescientos
sesenta
y
cinco;
o,
cuando
el
número
de
trabajadores
cedidos,
computados
conforme
a la
regla
anterior,
fuera
superior
a
cinco
mil,
al
menos
sesenta
trabajadores.
Tres.
El
artículo
3
queda
redactado
como
sigue:
«Artículo
3.
Garantía
financiera.
2. “Para
obtener
la
autorización
y
durante
el
primer
año
de
ejercicio,
la
garantía
debe
alcanzar
un
importe
igual
a
veinticinco
veces
el
salario
mínimo
interprofesional
vigente
en
ese
momento,
en
cómputo
anual.
En los ejercicios
subsiguientes”
se
suprime
el
texto
referido
a
obtener
autorizaciones
administrativas
subsiguientes.
Se
añade
una
disposición
adicional
quinta,
con
la
siguiente
redacción:
«Disposición
adicional
quinta.
Autoridad
laboral
competente
en
determinados
supuestos.
1.
En
el
caso
de
que
la
empresa
dejara
de
disponer
de
centros
de
trabajo
en
la
Comunidad
Autónoma
cuya
autoridad
laboral
hubiera
concedido
la
autorización,
será
autoridad
laboral
competente,
a
los
efectos
establecidos
en
esta
ley,
la
de
la
Comunidad
Autónoma
en
la
que
disponga
de
centro
de
trabajo
o la
Dirección
General
de
Empleo
del
Ministerio
de
Empleo
y
Seguridad
Social
si
dispone
de
centros
en
dos
o
más
Comunidades
Autónomas.
2.
En
el
supuesto
de
empresas
de
trabajo
temporal
que
solo
tengan
centros
de
trabajo
en
las
ciudades
de
Ceuta
o
Melilla,
será
autoridad
laboral
competente,
a
los
efectos
establecidos
en
esta
ley,
la
respectiva
Delegación
del
Gobierno.»
Se
añade
una
disposición
transitoria
única,
con
la
siguiente
redacción:
«Disposición
transitoria
única.
Disposiciones
aplicables
a
las
empresas
de
trabajo
temporal
con
autorización
vigente
a 5
de
julio
de
2014.
1.
Las
empresas
que
tuvieran
autorización,
provisional
o
definitiva,
vigente
a 5
de
julio
de
2014
para
el
ejercicio
de
la
actividad
de
empresa
de
trabajo
temporal
podrán
desarrollar
su
actividad,
por
tiempo
ilimitado,
y en
todo
el
territorio
nacional,
con
sujeción
a lo
establecido
en
esta
ley,
sin
necesidad
de
nueva
autorización.
2.
En
los
supuestos
a
que
se
refiere
el
apartado
anterior,
será
autoridad
laboral
competente
a
los
efectos
establecidos
en
esta
ley
la
que
hubiera
concedido
la
autorización
inicial
o,
en
caso
de
que
esta
hubiera
sido
objeto
de
ampliación
o
reducción,
la
que
hubiera
concedido
la
última
autorización.»
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