En punto a las operaciones o negocios
jurídicos que pudieran realizarse sobre la
empresa, tras haber sintetizado en el
artículo anterior las disposiciones
generales, el nuevo Código las consagra en
la Sección 2ª y 3ª del Capítulo II del
Título III del Libro I -tras regular unas
nociones generales en su Capítulo I-. En
particular, le dedica los artículos 132-7 a
132-17 a través de los cuales se regulan dos
figuras: la compraventa de la empresa y el
arrendamiento y el usufructo de la empresa.
Culmina el citado Título III con el
tratamiento de los derechos de garantía
sobre la empresa –artículo 133- remitiéndose
en materia de hipoteca y prenda a su
legislación específica.
En primer término, se viene a regular, como
no podía ser de otra forma, el negocio
jurídico por excelencia: la compraventa de
la empresa. Destaca sobre la misma el
carácter dispositivo de su normativa
reguladora, es decir, la normativa del
Código objeto de analítica regirá en defecto
de la regulación contractual de las partes
en todo aquello que no hubieren previsto;
por tanto el principio de la “autonomía de
la voluntad de las partes” (artículo 1255
del Cc) consagrada en los pactos
contractuales regirá en primer término
quedando entonces la normativa del Código
como normativa supletoria.
La compraventa de empresa implica, como
obligación principal para el vendedor, la de
entregar la empresa a cambio de un precio
que deberá abonar el comprador. Obligación a
la que se une el saneamiento por evicción y
vicios ocultos so pena de la reducción del
precio e incluso la resolución contractual
con la consiguiente indemnización por los
daños y perjuicios sufridos.
En la transmisión de la empresa –ex artículo
132.1- se entenderán transmitidos y, por
ende, deberán entregarse el conjunto de los
elementos –materiales e inmateriales- que la
constituyen a excepción de los derechos y
obligaciones de carácter personalísimo del
vendedor.
Recordemos que en la actualidad, la
legislación especial sobre bienes
inmateriales –por ejemplo el artículo 47 de
la Ley de Marcas- consagra, salvo pacto en
contrario, que la transmisión de la empresa
genera la transmisión de sus signos
distintivos de tal modo que tales signos
resultan, en principio, inherentes a la
empresa.
Con todo, las partes podrán excepcionar
alguno de tales elementos objeto de entrega
con la condición de que la unidad adquirida
–la empresa- no quede perjudicada, es decir,
siempre que con tal excepción no se
perjudique la existencia misma de la empresa
aunque la privacidad del pleno dominio de
tales elementos trascendentales puede
encauzarse a través de otras figuras y, por
ende, puede tener sus excepciones –por
ejemplo cederlos en arrendamiento-.
Por su parte, en caso de controversia entre
las partes en punto a que elementos deben o
no ser objeto de transmisión y, por tanto,
objeto de entrega se aboga al nombramiento
de un experto independiente para que sea
éste quien los determine.
Primordial resulta la regulación de la “no
competencia” del vendedor –prohibición que
se fija por un plazo de dos años sin
perjuicio de su ampliación en el marco del
derecho de la competencia- dejándola de
plano a la regulación voluntaria de las
partes contratantes. No obstante, su mera
omisión, entendemos que podría encauzarse a
través del art.1258 del Cc como viene
sosteniendo parte de la doctrina pues
distinto es el consentimiento o prohibición
expresa que una eventual competencia
consecuencia de la mera omisión involuntaria
en su regulación.
En nuestra opinión, hubiera sido deseable
que la regulación de tal prohibición se
hubiere realizado en los mismos términos que
para el arrendamiento y el usufructo que
veremos acto seguido.
En segundo lugar, el nuevo Código prevé,
como hemos adelantado, la figura “del
arrendamiento y del usufructo de la
empresa”. En caso de usufructo prohíbe que
el título constitutivo excluya la gestión y
la administración de la empresa.
En punto a la entrega de la empresa, tanto
el arrendador como el nudo propietario se
someterán a las reglas de la compraventa: a
entregar, salvo excepciones pactadas, el
conjunto de los elementos que la conforman.
Por su parte, tanto el arrendatario como el
usufructuario estarán obligados a explotar
la empresa conforme a su destino, a
conservar su organización y a proceder con
una gestión diligente –profesional, prudente
y ordenada- no siendo factible, salvo pacto
en contrario, el subarriendo.
En otro orden, el arrendatario y
usufructuario podrán disponer de los bienes
del activo corriente pero no podrán sin el
consentimiento del arrendador y nudo
propietario transmitir bienes inmuebles y
los activos intangibles.
En materia de gastos, serán de cuenta del
arrendatario y usufructuario los gastos
ordinarios de la explotación. En punto a los
gastos extraordinarios y siempre que éstos
sean necesarios para la conservación y
adecuado funcionamiento de la empresa serán
por cuenta del arrendador y nudo propietario
quienes podrán imputar al arrendatario y
usufructuario los intereses legales de las
cantidades percibidas. En caso de gastos
extraordinarios no atendidos puntualmente
por el arrendador y nudo propietario, podrán
atenderlos el arrendatario y el
usufructuario con el derecho de repetición a
aquéllos.
En el ámbito de la prohibición de la
competencia, se deja de nuevo en manos del
principio de la voluntad de las partes. No
obstante, se procede a una mejor regulación
ante su omisión. En efecto, ahora sí se
prevé que a falta de acuerdo se impone al
arrendatario y al usufructuario la
prohibición de competencia durante la
vigencia del contrato. Idéntica obligación
se impone al arrendador y al nudo
propietario.
Finalmente la venidera normativa, prevé, a
nuestro entender, dos instituciones
trascendentales para este tipo de contratos.
De una parte, la obligada indemnización de
daños y perjuicios por el arrendatario y
usufructuario si a la extinción contractual
entregaren una empresa deteriorada
consecuencia de su negligente actuación. A
sensu contrario, tendrán derecho a una
compensación económica si la empresa
devuelta ha incrementado sustancialmente su
valor consecuencia de su adecuada
actuación.
Con todo, la normativa de los citados
negocios jurídicos –precisos de regulación-
se verán, a buen seguro, complementados por
las cláusulas contractuales que las partes
fijen a tal efecto entre las que cabe
destacar la garantía que el comprador debe
prestar al vendedor para, como tal,
garantizar la existencia y efectividad de la
empresa así como se verá precedida por la
pertinente “due diligence” y la cláusula de
confidencialidad.