Quienes en algún momento de nuestro quehacer
profesional hemos tenido que defender a una
Comunidad de Propietarios para reclamar las
cuotas de los vecinos morosos, nos hemos
podido encontrar con obstáculos que
dificultan hacer efectivo el privilegio que
nuestro crédito ostenta por imperativo del
artículo 1923 del Código Civil, obstáculos
que pueden derivar tanto de la existencia de
cargas anteriores en el Registro como de la
posible venta del inmueble.
Cierto es que la afección de la finca al
pago de las cuotas de la comunidad
devengadas en el ejercicio corriente y los
tres anteriores puede hacerse efectiva
frente a un tercero de buena fe, incluso que
haya adquirido la finca en procedimiento
ejecutivo, pero no parece la mejor forma de
darle la bienvenida al nuevo vecino
reclamarle las cuotas impagadas del
anterior, que se beneficiaría así de la
inacción de la comunidad. Más prudente
parece ser que nuestro crédito ostente el
adecuado reflejo registral, lo que obligaría
al propietario al pago de la deuda con el
fin de vender la finca libre de cargas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil nos ofrece la
posibilidad de asegurar la ejecución de una
sentencia de condena a pago, mediante la
proyección registral de esta reclamación y
ello con solo solicitar la medida cautelar
de anotación preventiva de embargo sobre el
inmueble del deudor, cumpliendo los
requisitos exigidos por la LEC en los
articulo 721 y ss.
La medida cautelar ha de ser solicitada por
la parte actora (artículo721), al tribunal
que conozca del asunto en Primera Instancia
(artículo723), en el momento de presentar la
demanda principal (artículo730), con la
finalidad de hacer posible la efectividad de
la sentencia estimatoria que se dicte en el
procedimiento y ello por ser la única medida
adecuada para asegurar la ejecución de la
sentencia que recaiga (artículos, 726 y
727).
La LEC en su artículo 728, nos exige
justificación de la medida solicitada, y
esta justificación nos la da la propia Ley
de Propiedad Horizontal y el Código Civil.
El articulo 9.1.e de la LPH, dispone que los
créditos a favor de la comunidad derivados
de la obligación de contribuir al
sostenimiento de los gastos generales
correspondientes a las cuotas imputables a
la parte vencida de la anualidad en curso y
los tres años anteriores, tienen la
condición de preferentes a efectos del artículo
1.923 del Código Civil y preceden, para
su satisfacción, a los citados en los
números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto.
Es decir, solo la parte vencida de la
anualidad en curso y los tres años
anteriores tienen preferencia de cobro sobre
la finca y esa preferencia solamente
puede hacerse valer una vez que el crédito
de la comunidad ha sido reconocido por
Sentencia Firme, ya que es dicha
resolución judicial la que fijará el momento
desde el que retrotraer la preferencia,
concretándolo únicamente en la parte vencida
de la anualidad en curso mas las que se
deban de los tres últimos años
inmediatamente anteriores.
Con la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR
consistente en la Anotación Preventiva de
embargo sobre la finca al iniciar el
procedimiento de reclamación, adelantaremos
sin duda, ese “dies a quo” y además
haremos publico frente a terceros la deuda
existente mediante la constancia en el
Registro de la Propiedad del derecho de la
comunidad frente a posibles nuevos titulares
de dominio o cargas, ganando así prioridad
registral por el importe de toda la deuda
–no sólo la parte que goza de privilegio-,
incluso de los nuevos intereses y costas que
se generen (cfr. artículo 613 ap. 3 y 4 LEC).
La no constancia registral de la deuda de la
comunidad no sólo limitaría la afección del
bien al importe por el que se reconoce el
privilegio legal, si no que su cobro
quedaría sometido a vicisitudes en la
práctica que pueden incrementar el coste
para la propia comunidad en términos no
aceptables.
Así, por ejemplo, si no hemos adoptado la
medida cautelar y nuestro mandamiento de
embargo llega al Registro cuando el vecino
moroso ha vendido la finca, o la ha perdido
como consecuencia de subasta en un
procedimiento ejecutivo, el registrador no
podría proceder a anotar el embargo, lo que
nos obligaría a perseguir otros bienes del
deudor para su realización o, en su caso, a
iniciar un nuevo procedimiento contra el
titular registral actual para hacer efectiva
la afección del bien, eso sí, limitando
nuestra reclamación al importe del crédito
privilegiado.
Habremos perdido, además, en caso de que
haya habido sobrante en la subasta, el
derecho al cobro frente a los acreedores
posteriores a la carga ejecutada o el propio
deudor. Debemos tener además presente que la
exigencia, contenida en el artículo 9 de la
LPH, de que se aporte a la escritura pública
de venta certificación del Secretario de la
Comunidad acreditando la deuda, al no
constituir requisito para la inscripción,
carece muchas veces de virtualidad práctica,
no sólo por la posibilidad de su renuncia o
exoneración por el comprador, a lo mejor no
bien informado, si no porque en ocasiones la
premura en el otorgamiento de la escritura
son incompatibles con el plazo previsto para
la emisión de la certificación.
En
conclusión solicitar al inicio del
procedimiento de reclamación esta medida,
únicamente tiene beneficios para la
comunidad de propietarios acreedora, y se
resumen en:
1.-Vincular los bienes trabados al proceso
de ejecución.
2.-Conferir preferencia frente acreedores
posteriores a la anotación, no sólo por el
importe que el asiento registral publique,
si no por los nuevos intereses de la deuda y
las costas que se generen.
3.-No
perjudicar al titular del bien, que puede
disponer de él, pero sin perjudicar al
derecho del actor.
4.-No
prejuzgar la preferencia crediticia, ya que
en caso de colisión con créditos de rango
registral preferente, el juez decidiría de
acuerdo con las normas sobre concurrencia y
prelación de créditos. Pero como decimos la
anotación vinculará los bienes al proceso
de ejecución de la sentencia recaída.
Estas
notas escuetas espero que sean de interés,
han sido la conclusión que he sacado por
propia experiencia estos últimos meses.