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La necesaria modificación del juicio de faltas
MADRID, 10 de SEPTIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Vicente Vera Pagán. Abogado y Asesor Fiscal en Despacho Jurídico VERABOGADOS

 Vicente Vera PagánLa regulación legislativa de “las faltas y sus penas” viene comprendida en el libro III del Código Penal (artículos 617 y siguientes). Por experiencia, y muchos compañeros podrán dar fe de mis palabras, puedo decir que hay personas que no toman suficientemente en serio el juicio de faltas. Y digo que no se toma en serio porque la figura de las faltas no es constitutiva de delito y además, como sabemos, en el juicio de faltas no es preceptiva la intervención de abogado (artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero en caso de sentencia condenatoria, si el cliente no fue asistido en el juzgado de instrucción, es sumamente difícil modificar el fallo de la sentencia en ulteriores instancias, precisamente porque contamos en la mayoría de ocasiones  tan sólo con la escasa prueba practicada ante el primer juzgador.

A mayor abundamiento, precisamente por no ser preceptiva la intervención de abogado,  aunque el juzgado de instrucción reconozca en su sentencia la condena en costas, a posteriori, en la práctica, rara vez el Secretario Judicial suele reconocerlas cuando se inicia la tasación de las mismas.

Por otra parte, uno de los mayores problemas del procedimiento de faltas y que redunda negativamente en nuestro sistema judicial es precisamente que resulta muy fácil denunciar, pero hay personas que una vez presentada la denuncia, en calidad de denunciantes, y pese a estar debidamente citados, el día del juicio, pese a las advertencias legales oportunas – previstas en el artículo 967.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- , deciden no comparecer, por lo que, aunque se haya citado y comparezca la parte denunciada, el juicio se acaba archivando sin consecuencias para el denunciante. El resultado de lo anterior es evidente, y determina que sea sencillo denunciar y colapsar nuestro sistema judicial con procedimientos que no llevan a ninguna parte, y que redundan en que todos los ciudadanos tengamos un sistema judicial lento e ineficaz.

Como ya llevamos tiempo escuchando, hay propuestas legislativas encaminadas en, por una parte, transformar determinadas faltas en delitos de carácter leve, y por otra,  despenalizar otras faltas y en su lugar ubicarlas dentro del derecho administrativo o civil.

De ser así las cosas, ésta última tampoco sería la solución, pues conllevaría que el ciudadano se enfrentase con la potestad sancionadora de la administración, y en caso de recurrir el acto administrativo, o previa la admisión de su demanda en la vía civil, tendría que afrontar el pago de tasas judiciales, las cuales en el juicio de faltas actualmente no se aplican, al corresponder al ámbito penal, el cual no se encuentra dentro del Hecho Imponible de la tasa judicial, recogido en el artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Esta situación ya comienza a darse actualmente en la práctica para determinados juicios de faltas cuando el Juzgado de Instrucción acuerda por auto, el sobreseimiento de la causa para continuar ésta por la vía civil, la cual sí está sujeta al pago de tasas judiciales. Así, por ejemplo, ello ocurre para el caso de accidentes de tráfico, iniciados por Juicio de Faltas conforme al artículo 621.3 del Código Penal, en cuya virtud, su precepto dispone que “Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito será castigados con pena de multa de 10 a 30 días”. Pues bien, como mantengo, se da ya frecuentemente en la práctica el caso de que para el enjuiciamiento de tales faltas, tras su incoación, se acuerde en el mismo acto su inmediato sobreseimiento, quedando a salvo las acciones civiles que puedan corresponder a los denunciantes perjudicados.

Ello encuentra su justificación en la mayor parte de los casos, en el principio de intervención mínima del derecho penal. En este sentido, como ya señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª) número 28/2013 de 18 de enero, “Serían conductas de culpa levísima o penalmente no relevante (…), en cuanto por el modo de producción, ligero o mínimo alcance o fricción de vehículos, no se aprecia de forma notoria y relevante la infracción de algún concreto precepto reglamentario más allá del genérico deber de confianza y contención propio del tráfico viario. Así, pequeños alcances ante retenciones imprevisibles propias de las innumerables incidencias que acaecen en el tráfico viario urbano, donde no es posible hablar, propiamente, de distancias de seguridad, determinan que en esos casos deba optarse por el pronunciamiento absolutorio ante la imposibilidad de acreditar la existencia de una conducta que desborde de forma clara los límites del riesgo permitido en una actividad de por sí peligrosa”.

Por todo lo anterior, efectivamente es necesaria la modificación legislativa del juicio de faltas de cara a descongestionar nuestros Juzgados, pero la solución no es, desde luego, derivarlos hacia otros órdenes, tales como el civil o el administrativo, pues de ser así, su consecuencia más inminente se traducirá en un procedimiento disuasorio, en el que el ciudadano de a pie deberá afrontar un sobrecoste para la legítima defensa de sus intereses.

 

 

 

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