La
regulación legislativa de “las faltas y
sus penas” viene comprendida en el libro
III del Código Penal (artículos 617 y
siguientes). Por experiencia, y muchos
compañeros podrán dar fe de mis palabras,
puedo decir que hay personas que no toman
suficientemente en serio el juicio de
faltas. Y digo que no se toma en serio
porque la figura de las faltas no es
constitutiva de delito y además, como
sabemos, en el juicio de faltas no es
preceptiva la intervención de abogado
(artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal), pero en caso de sentencia
condenatoria, si el cliente no fue asistido
en el juzgado de instrucción, es sumamente
difícil modificar el fallo de la sentencia
en ulteriores instancias, precisamente
porque contamos en la mayoría de ocasiones
tan sólo con la escasa prueba practicada
ante el primer juzgador.
A mayor
abundamiento, precisamente por no ser
preceptiva la intervención de abogado,
aunque el juzgado de instrucción reconozca
en su sentencia la condena en costas, a
posteriori, en la práctica, rara vez el
Secretario Judicial suele reconocerlas
cuando se inicia la tasación de las mismas.
Por
otra parte, uno de los mayores problemas del
procedimiento de faltas y que redunda
negativamente en nuestro sistema judicial es
precisamente que resulta muy fácil
denunciar, pero hay personas que una vez
presentada la denuncia, en calidad de
denunciantes, y pese a estar debidamente
citados, el día del juicio, pese a las
advertencias legales oportunas – previstas
en el artículo 967.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal- , deciden no
comparecer, por lo que, aunque se haya
citado y comparezca la parte denunciada, el
juicio se acaba archivando sin consecuencias
para el denunciante. El resultado de lo
anterior es evidente, y determina que sea
sencillo denunciar y colapsar nuestro
sistema judicial con procedimientos que no
llevan a ninguna parte, y que redundan
en que todos los ciudadanos tengamos un
sistema judicial lento e ineficaz.
Como ya
llevamos tiempo escuchando, hay propuestas
legislativas encaminadas en, por una parte,
transformar determinadas faltas en
delitos de carácter leve, y por otra,
despenalizar otras faltas y en
su lugar ubicarlas dentro del derecho
administrativo o civil.
De ser así las cosas, ésta última tampoco
sería la solución, pues conllevaría que el
ciudadano se enfrentase con la potestad
sancionadora de la administración, y en caso
de recurrir el acto administrativo, o previa
la admisión de su demanda en la vía civil,
tendría que afrontar el pago de tasas
judiciales, las cuales en el juicio de
faltas actualmente no se aplican, al
corresponder al ámbito penal, el cual no se
encuentra dentro del Hecho Imponible de la
tasa judicial, recogido en el artículo 2 de
la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la
que se regulan determinadas tasas en el
ámbito de la Administración de Justicia y
del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.
Esta
situación ya comienza a darse actualmente en
la práctica para determinados juicios de
faltas cuando el Juzgado de Instrucción
acuerda por auto, el sobreseimiento de la
causa para continuar ésta por la vía civil,
la cual sí está sujeta al pago de tasas
judiciales. Así, por ejemplo, ello ocurre
para el caso de accidentes de tráfico,
iniciados por Juicio de Faltas conforme al
artículo 621.3 del Código Penal, en cuya
virtud, su precepto dispone que “Los que
por imprudencia leve causaran lesión
constitutiva de delito será castigados con
pena de multa de 10 a 30 días”. Pues
bien, como mantengo, se da ya frecuentemente
en la práctica el caso de que para el
enjuiciamiento de tales faltas, tras su
incoación, se acuerde en el mismo acto su
inmediato sobreseimiento, quedando a salvo
las acciones civiles que puedan corresponder
a los denunciantes perjudicados.
Ello
encuentra su justificación en la mayor parte
de los casos, en el principio de
intervención mínima del derecho penal. En
este sentido, como ya señaló la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Alicante (Sección
10ª) número 28/2013 de 18 de enero, “Serían
conductas de culpa levísima o penalmente no
relevante (…), en cuanto por el modo de
producción, ligero o mínimo alcance o
fricción de vehículos, no se aprecia de
forma notoria y relevante la infracción de
algún concreto precepto reglamentario más
allá del genérico deber de confianza y
contención propio del tráfico viario. Así,
pequeños alcances ante retenciones
imprevisibles propias de las innumerables
incidencias que acaecen en el tráfico viario
urbano, donde no es posible hablar,
propiamente, de distancias de seguridad,
determinan que en esos casos deba optarse
por el pronunciamiento absolutorio ante la
imposibilidad de acreditar la existencia de
una conducta que desborde de forma clara los
límites del riesgo permitido en una
actividad de por sí peligrosa”.
Por
todo lo anterior, efectivamente es necesaria
la modificación legislativa del juicio de
faltas de cara a descongestionar nuestros
Juzgados, pero la solución no es, desde
luego, derivarlos hacia otros órdenes, tales
como el civil o el administrativo, pues de
ser así, su consecuencia más inminente se
traducirá en un procedimiento disuasorio, en
el que el ciudadano de a pie deberá afrontar
un sobrecoste para la legítima defensa de
sus intereses.