El Real
Decreto – Ley 11/2014, de 5 de septiembre,
de medidas urgentes en materia concursal en
su Disposición transitoria cuarta bajo el
título "Régimen transitorio en los
procedimientos de ejecución" recoge en
su apartado segundo que las modificaciones
introducidas por la disposición final
tercera del artículo 695.4 de la LEC, y para
el caso de los procedimientos de ejecución
en curso las partes ejecutadas tendrán un
plazo preclusivo de un mes para interponer
recurso de apelación basado en la existencia
de las causas previstas en el apartado
séptimo del artículo 557.1 y en el apartado
cuarto del artículo 695.1 de la LEC,
computándose tal plazo desde la entrada en
vigor del Real Decreto Ley, a saber, al día
siguiente de su publicación en el BOE, por
lo habiéndose publicado el día 6 de
septiembre y siendo el plazo de un mes,
sería de fecha a fecha, precluyendo el plazo
para interponer el recuro de apelación
contra el auto desestimatorio el lunes 6 de
octubre.
El RDL
es una norma con rango de ley que emana del
poder ejecutivo, es decir, del Gobierno y
que se dicta en casos de extraordinaria y
urgente necesidad, y que requiere su
posterior ratificación o convalidación, no
pudiendo afectar a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos que se regulan
en el Título I de la Constitución (art. 86),
entre los que se encuentran el deber de los
poderes públicos de asegurar la protección
social, económica y jurídica de la familia (art.
39 CE) y el derecho de todos los españoles a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art.
47 CE). Por otra parte no hay que olvidar
que el art. 7 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea recoge que
"toda persona tiene derecho al respeto de
una vida privada y familiar, de su domicilio
y de sus comunicaciones", artículo que
hay que relacionar con cuanto acordado en la
recientísima Sentencia del TJUE de 10 de
septiembre de 2014 que en el considerando 65
acuerda que "En el Derecho de la Unión,
el derecho a la vivienda es un derecho
fundamental garantizado por el artículo 7 de
la Carta que el tribunal remitente debe
tomar en consideración al aplicar la
Directiva 93/13".
Pues
bien, atendiendo a cuanto dicho nos
preguntamos si la vía real decreto ley es la
que debía haber seguido el Gobierno para
modificar la LEC, y si cabe que un plazo
procesal pueda tenerse por notificado a
todos los ejecutados que estén en la
situación prevista por la Disposición
transitoria cuarta, y si ese plazo debiera
ser de un mes o de veinte días desde la
notificación del auto desestimatorio de la
oposición, como previsto por el artículo
458.1 de la LEC.
En
cuanto a la vía seguida por el Gobierno - en
virtud de la potestad legislativa que le
confiere la Constitución (artículo 86 CE)-
de dictar el Real Decreto Ley 11/2014, el
cual afecta a un derecho fundamental como es
la vivienda, no cabe; pero es que, además,
el artículo 86 de la CE (que regula el RDL)
no atribuye una omnipotencia absoluta al
Gobierno, puesto que legislar no es disponer
libremente, sino ejercer esa función bajo el
respeto y bajo la sujeción a la
Constitución, y es que nuestra Carta Magna
ha unido el reconocimiento de la potestad
legislativa al Gobierno a la restricción de
la misma en base a tres principios: la
urgencia y extraordinariedad, la limitación
material, al no poder afectar al Título I de
la CE y la provisionalidad, puesto que debe
ser convalidado o derogado en el Congreso de
los Diputados en el plazo de treinta días
desde la fecha de su promulgación.
Si bien
el concepto de extraordinaria y urgente
necesidad es un concepto indeterminado y
discrecional, es necesario acudir a la
valoración en su conjunto de todos aquellos
factores que han aconsejado al Gobierno
dictar el RDL, los cuales deben reflejarse
en la Exposición de Motivos (STC 29/1982),
pues bien esos factores no se recogen en la
EM, puesto que sólo refiere el hecho de que
se adapta la LEC a la Sentencia del TJUE de
17 de julio de 2014, nada más, y es que la
necesidad y la urgencia deben referirse a la
exigencia de una acción del Gobierno cuya
omisión podría acarrear importantes
perjuicios para el interés social general.
La vía
a seguir debió ser la interposición de
incidente extraordinario de nulidad de
actuaciones por la representación letrada
del ejecutado, o bien, de oficio, el propio
juzgador dictar auto decretando la nulidad
del auto desestimatorio de la oposición por
la existencia de cláusulas abusivas,
dictando otro en su lugar facultando al
ejecutado que se le hubiera desestimado la
oposición para que interpusiera recurso de
apelación en el plazo previsto en el
artículo 458 de la LEC, a saber, 20 días
desde su notificación, de ese modo se
hubiera estado a cuanto dispuesto por el
artículo 149 y 150 de la LEC, en que se dice
que las resoluciones judiciales se
notificarán a los que sean parte del proceso
en el plazo de tres días desde su fecha o
publicación.
En
cuanto al tener por notificado en el plazo
preclusivo de un mes a todos los ejecutados
que se hallen en la situación prevista por
el RDL cabe señalar que las comunicaciones
procesales deben de serlo a los que son
parte del proceso, bajo la dirección del
Secretario Judicial y siendo ejecutada la
comunicación bien por los funcionarios del
Cuerpo de Auxilio Judicial bien por el
procurador, y ello a través del procurador
de la parte, mediante correo, telegrama, o
cualquier otro medio que permita dejar
constancia en los autos de la fecha, del
contenido y de la recepción de la
comunicación procesal al destinatario.
Comunicaciones procesales que se efectuarán
según disponga la LEC y sin que la
publicación en el BOE vía Decreto Ley esté
prevista en la LEC, que es el marco procesal
que rige el procedimiento de ejecución
hipotecaria en nuestro ordenamiento
jurídico, por lo que a mi entender el actuar
del Gobierno es una clara injerencia del
poder ejecutivo en el poder judicial, ante
la cual el Consejo General del Poder
Judicial (órgano máximo de los jueces) no
debiera quedar pasivo, pero ya sabemos quién
nombra a los miembros del CGPJ, y las
relaciones de poder y sumisión que ello
conlleva.
En
cuanto a que el plazo sea de un mes y no de
veinte días como recogido en el artículo 458
de la LEC es una nueva vulneración por el
poder ejecutivo de nuestro ordenamiento
procesal, puesto que cambia el plazo de la
interposición del recurso de apelación y no
siempre ello será más favorable para el
ejecutado, téngase en cuenta que en esos
veinte días no se cuentan ni sábados, ni
domingos ni festivos.
En
conclusión, una vez más el Gobierno actúa
con arbitrariedad y no precisamente en
defensa de la parte más vulnerable y
necesitada de protección, ya que de seguirse
el procedimiento legalmente establecido los
tiempos naturales no son de un mes, sino que
dependerán de la situación en la que se
hallan los juzgados de instancia, que de
todos conocido es de colapso, todo lo cual
perjudicaría a las entidades financieras.