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Una Disposición Transitoria que es posible vulnere el Titulo I de la Constitución Española, en perjuicio del ejecutado
MADRID, 12 de SEPTIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Enrique Pérez Palací, abogado experto en derecho hipotecario

Enrique Pérez PalacíEl Real Decreto – Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal en su Disposición transitoria cuarta bajo el título "Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución" recoge en su apartado segundo que las modificaciones introducidas por la disposición final tercera del artículo 695.4 de la LEC, y para el caso de los procedimientos de ejecución en curso las partes ejecutadas tendrán un plazo preclusivo de un mes para interponer recurso de apelación basado en la existencia de las causas previstas en el apartado séptimo del artículo 557.1 y en el apartado cuarto del artículo 695.1 de la LEC, computándose tal plazo desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley, a saber, al día siguiente de su publicación en el BOE, por lo habiéndose publicado el día 6 de septiembre y siendo el plazo de un mes, sería de fecha a fecha, precluyendo el plazo para interponer el recuro de apelación contra el auto desestimatorio el lunes 6 de octubre.

El RDL es una norma con rango de ley que emana del poder ejecutivo, es decir, del Gobierno y que se dicta en casos de extraordinaria y urgente necesidad, y que requiere su posterior ratificación o convalidación, no pudiendo afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos que se regulan en el Título I de la Constitución (art. 86), entre los que se encuentran el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE) y el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Por otra parte no hay que olvidar que el art. 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea recoge que "toda persona tiene derecho al respeto de una vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones", artículo que hay que relacionar con cuanto acordado en la recientísima Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2014 que en el considerando 65 acuerda que "En el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta que el tribunal remitente debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13".

Pues bien, atendiendo a cuanto dicho nos preguntamos si la vía real decreto ley es la que debía haber seguido el Gobierno para modificar la LEC, y si cabe que un plazo procesal pueda tenerse por notificado a todos los ejecutados que estén en la situación prevista por la Disposición transitoria cuarta, y si ese plazo debiera ser de un mes o de veinte días desde la notificación del auto desestimatorio de la oposición, como previsto por el artículo 458.1 de la LEC.

En cuanto a la vía seguida por el Gobierno - en virtud de la potestad legislativa que le confiere la Constitución (artículo 86 CE)- de dictar el Real Decreto Ley 11/2014, el cual afecta a un derecho fundamental como es la vivienda, no cabe; pero es que, además, el artículo 86 de la CE (que regula el RDL) no atribuye una omnipotencia absoluta al Gobierno, puesto que legislar no es disponer libremente, sino ejercer esa función bajo el respeto y bajo la sujeción a la Constitución, y es que nuestra Carta Magna ha unido el reconocimiento de la potestad legislativa al Gobierno a la restricción de la misma en base a tres principios: la urgencia y extraordinariedad, la limitación material, al no poder afectar al Título I de la CE y la provisionalidad, puesto que debe ser convalidado o derogado en el Congreso de los Diputados en el plazo de treinta días desde la fecha de su promulgación.

Si bien el concepto de extraordinaria y urgente necesidad es un concepto indeterminado y discrecional, es necesario acudir a la valoración en su conjunto de todos aquellos factores que han aconsejado al Gobierno dictar el RDL, los cuales deben reflejarse en la Exposición de Motivos (STC 29/1982), pues bien esos factores no se recogen en la EM, puesto que sólo refiere el hecho de que se adapta la LEC a la Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014, nada más, y es que la necesidad y la urgencia deben referirse a la exigencia de una acción del Gobierno cuya omisión podría acarrear importantes perjuicios para el interés social general.

La vía a seguir debió ser la interposición de incidente extraordinario de nulidad de actuaciones por la representación letrada del ejecutado, o bien, de oficio, el propio juzgador dictar auto decretando la nulidad del auto desestimatorio de la oposición por la existencia de cláusulas abusivas, dictando otro en su lugar facultando al ejecutado que se le hubiera desestimado la oposición para que interpusiera recurso de apelación en el plazo previsto en el artículo 458 de la LEC, a saber, 20 días desde su notificación, de ese modo se hubiera estado a cuanto dispuesto por el artículo 149 y 150 de la LEC, en que se dice que las resoluciones judiciales se notificarán a los que sean parte del proceso en el plazo de tres días desde su fecha o publicación.

En cuanto al tener por notificado en el plazo preclusivo de un mes a todos los ejecutados que se hallen en la situación prevista por el RDL cabe señalar que las comunicaciones procesales deben de serlo a los que son parte del proceso, bajo la dirección del Secretario Judicial y siendo ejecutada la comunicación bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial bien por el procurador, y ello a través del procurador de la parte, mediante correo, telegrama, o cualquier otro medio que permita dejar constancia en los autos de la fecha, del contenido y de la recepción de la comunicación procesal al destinatario. Comunicaciones procesales que se efectuarán según disponga la LEC y sin que la publicación en el BOE vía Decreto Ley esté prevista en la LEC, que es el marco procesal que rige el procedimiento de ejecución hipotecaria en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a mi entender el actuar del Gobierno es una clara injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial, ante la cual el Consejo General del Poder Judicial (órgano máximo de los jueces) no debiera quedar pasivo, pero ya sabemos quién nombra a los miembros del CGPJ, y las relaciones de poder y sumisión que ello conlleva.

En cuanto a que el plazo sea de un mes y no de veinte días como recogido en el artículo 458 de la LEC es una nueva vulneración por el poder ejecutivo de nuestro ordenamiento procesal, puesto que cambia el plazo de la interposición del recurso de apelación y no siempre ello será más favorable para el ejecutado, téngase en cuenta que en esos veinte días no se cuentan ni sábados, ni domingos ni festivos.

En conclusión, una vez más el Gobierno actúa con arbitrariedad y no precisamente en defensa de la parte más vulnerable y necesitada de protección, ya que de seguirse el procedimiento legalmente establecido los tiempos naturales no son de un mes, sino que dependerán de la situación en la que se hallan los juzgados de instancia, que de todos conocido es de colapso, todo lo cual perjudicaría a las entidades financieras.

 

 

 

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