El pasado 6 de septiembre de 2014, se
publicó en el BOE el Real Decreto Ley
11/2014, de 5 de septiembre.
El Gobierno, aprovechando una reforma de la
normativa concursal, ha introducido una
modificación al artículo 695.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC). De hecho, la
exposición de motivos del mencionado real
decreto ley, afirma explícitamente que la
nueva regulación lo es a fin de “adaptar la
normativa a la reciente sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
de 17 de julio de 2014”.
La disposición final tercera del real
decreto ley citado, dispone lo siguiente:
“Contra el auto que ordene el sobreseimiento
de la ejecución, la inaplicación de una
cláusula abusiva
o la desestimación de la oposición por la
causa prevista en el apartado 1.4º anterior,
podrá interponerse recurso de apelación (…)”
(la nueva redacción introducida en el
artículo 695.4, la he puesto en negrita).
Aunque la nueva regulación, pudiera parecer
correcta, en mi opinión, es asistemática e
insuficiente.
Es asistemática porque relacionando
ese nuevo redactado con lo establecido en
los artículos 561.3 y 695.2 de la LEC, se
puede dar la siguiente paradoja: El cliente
de la entidad financiera se opone a la
ejecución porque entiende que el contrato de
préstamo o crédito hipotecario contiene una
o varias cláusulas abusivas, ex artículo
695.1 4º de la LEC. En dicho supuesto, el
juez, puede: a) Estimar o b) Desestimar la
oposición. Imaginemos que desestima la
oposición, con lo que la ejecución debería
seguir adelante visto el contenido del
artículo 561.3 de la LEC: “Contra el auto
que resuelva la oposición podrá interponerse
recurso de apelación que
no suspenderá el curso de la ejecución si la
resolución recurrida fuera desestimatoria de
la oposición
(…)”
(aplicable perfectamente al caso de la
ejecución hipotecaria por supletoriedad,
pongo en negrita lo sustancial). En suma,
mientras la Ilma. Audiencia tramita el
recurso el Juzgado debería continuar
adelante, o al menos, no existe obstáculo
para ello.
A mayor abundamiento, ¿qué pasa con el
consumidor?, porque ¿y si gana el recurso de
apelación pero ya se ha transmitido la
vivienda (mediante subasta)?, ¿esa situación
da seguridad jurídica? Entiendo que no. Por
otra parte, ¿no sería más sistemático
establecer la suspensión del proceso de
ejecución mientras se tramita el recurso de
apelación contra la desestimación de la
oposición, a imagen de lo establecido en el
artículo 695.2 cuya redacción dispone que el
Secretario Judicial suspenderá la ejecución
mientras se tramita la oposición? Insisto,
dejar ese “aspecto” con la “solución”
indicada, desde mi punto de vista, implica
una grave inseguridad para el consumidor.
Sigo, la disposición transitoria cuarta,
prevé que la nueva regulación será aplicable
a lo procesos de ejecución ya iniciados que
todavía no hayan culminado con la puesta en
posesión del bien inmueble al adquirente;
disponiendo que las partes ejecutadas, es
decir, los consumidores / deudores, podrán
poner el recurso de apelación en el plazo
preclusivo de un mes desde el día siguiente
a la entrada en vigor del propio real
decreto ley, o sea, a partir del 8 de
septiembre de 2014.
Esa disposición transitoria provoca un nuevo
problema de seguridad jurídica: Imaginemos,
esta vez, que estamos en un proceso de
ejecución hipotecaria de los previstos en la
propia DT 4ª y que el día fijado para el
lanzamiento es el mismo día 8 de septiembre
(primer día hábil desde la entrada en vigor
del real decreto ley). ¿Qué debe hacer el
juzgado? ¿Seguir adelante o suspender el
lanzamiento? Bien, si hacemos una lectura
literal de la norma, seguir adelante. En
otro caso, la solución quizás será distinta.
De todos modos, eso debería haberse previsto
y solucionado de forma “expresa”.
Por si lo anterior fuera poco, la nueva
regulación, además, es insuficiente.
El Ilmo. TJUE, en su sentencia de 17 de
julio, pide una regulación que garantice la
igualdad real entre el consumidor / cliente
bancario y la entidad financiera; no se
trata únicamente de permitir la posibilidad
de interponer un recurso de apelación, se
trata de dar garantías al consumidor frente
al profesional / entidad financiera. La
nueva regulación no prevé nada al respecto.
Es más, el Alto Tribunal “habla” de la
necesaria protección del consumidor y expone
distintas medidas que engarzan perfectamente
con el “derecho desigual igualatorio”
propugnado por nuestro Ilmo. Tribunal
Constitucional en múltiples sentencias.
Entre las distintas posibilidades que baraja
el TJUE, está la posibilidad de suspender el
procedimiento de ejecución hipotecaria para
el supuesto de que penda un procedimiento
ordinario que tenga por objeto la
impugnación de las cláusulas abusivas del
mismo contrato de préstamo / hipoteca que se
ejecuta (en relación al artículo 698 de la
LEC). Reitero, la nueva reforma no establece
nada.
En conclusión, visto lo visto, la nueva
reforma no “cumple” aquello que viene
exigiendo el TJUE desde la famosa sentencia
“Aziz”,
por lo que cada vez es más urgente la
modificación profunda del procedimiento de
ejecución hipotecaria a fin de garantizar la
igualdad real (y no meramente formal) entre
el consumidor / deudor / ejecutado y el
profesional / acreedor / entidad financiera.