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OPINION

 
Nueva reforma de la ejecución hipotecaria
MADRID, 12 de SEPTIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Pere Farran Castella, Juez sustituto en los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona

Pere Farran CastellaEl pasado 6 de septiembre de 2014, se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre[1]. El Gobierno, aprovechando una reforma de la normativa concursal, ha introducido una modificación al artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). De hecho, la exposición de motivos del mencionado real decreto ley, afirma explícitamente que la nueva regulación lo es a fin de “adaptar la normativa a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 17 de julio de 2014[2]”.

La disposición final tercera del real decreto ley citado, dispone lo siguiente:

“Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación (…)” (la nueva redacción introducida en el artículo 695.4, la he puesto en negrita).

Aunque la nueva regulación, pudiera parecer correcta, en mi opinión, es asistemática e insuficiente.

Es asistemática porque relacionando ese nuevo redactado con lo establecido en los artículos 561.3 y 695.2 de la LEC, se puede dar la siguiente paradoja: El cliente de la entidad financiera se opone a la ejecución porque entiende que el contrato de préstamo o crédito hipotecario contiene una o varias cláusulas abusivas, ex artículo 695.1 4º de la LEC. En dicho supuesto, el juez, puede: a) Estimar o b) Desestimar la oposición. Imaginemos que desestima la oposición, con lo que la ejecución debería seguir adelante visto el contenido del artículo 561.3 de la LEC: “Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición (…)” (aplicable perfectamente al caso de la ejecución hipotecaria por supletoriedad, pongo en negrita lo sustancial). En suma, mientras la Ilma. Audiencia tramita el recurso el Juzgado debería continuar adelante, o al menos, no existe obstáculo para ello.

A mayor abundamiento, ¿qué pasa con el consumidor?, porque ¿y si gana el recurso de apelación pero ya se ha transmitido la vivienda (mediante subasta)?, ¿esa situación da seguridad jurídica? Entiendo que no. Por otra parte, ¿no sería más sistemático establecer la suspensión del proceso de ejecución mientras se tramita el recurso de apelación contra la desestimación de la oposición, a imagen de lo establecido en el artículo 695.2 cuya redacción dispone que el Secretario Judicial suspenderá la ejecución mientras se tramita la oposición? Insisto, dejar ese “aspecto” con la “solución” indicada, desde mi punto de vista, implica una grave inseguridad para el consumidor.

Sigo, la disposición transitoria cuarta, prevé que la nueva regulación será aplicable a lo procesos de ejecución ya iniciados que todavía no hayan culminado con la puesta en posesión del bien inmueble al adquirente; disponiendo que las partes ejecutadas, es decir, los consumidores / deudores, podrán poner el recurso de apelación en el plazo preclusivo de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor del propio real decreto ley, o sea, a partir del 8 de septiembre de 2014.

Esa disposición transitoria provoca un nuevo problema de seguridad jurídica: Imaginemos, esta vez, que estamos en un proceso de ejecución hipotecaria de los previstos en la propia DT 4ª y que el día fijado para el lanzamiento es el mismo día 8 de septiembre (primer día hábil desde la entrada en vigor del real decreto ley). ¿Qué debe hacer el juzgado? ¿Seguir adelante o suspender el lanzamiento? Bien, si hacemos una lectura literal de la norma, seguir adelante. En otro caso, la solución quizás será distinta. De todos modos, eso debería haberse previsto y solucionado de forma “expresa”.

Por si lo anterior fuera poco, la nueva regulación, además, es insuficiente. El Ilmo. TJUE, en su sentencia de 17 de julio, pide una regulación que garantice la igualdad real entre el consumidor / cliente bancario y la entidad financiera; no se trata únicamente de permitir la posibilidad de interponer un recurso de apelación, se trata de dar garantías al consumidor frente al profesional / entidad financiera. La nueva regulación no prevé nada al respecto.

Es más, el Alto Tribunal “habla” de la necesaria protección del consumidor y expone distintas medidas que engarzan perfectamente con el “derecho desigual igualatorio” propugnado por nuestro Ilmo. Tribunal Constitucional en múltiples sentencias. Entre las distintas posibilidades que baraja el TJUE, está la posibilidad de suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria para el supuesto de que penda un procedimiento ordinario que tenga por objeto la impugnación de las cláusulas abusivas del mismo contrato de préstamo / hipoteca que se ejecuta (en relación al artículo 698 de la LEC). Reitero, la nueva reforma no establece nada.

En conclusión, visto lo visto, la nueva reforma no “cumple” aquello que viene exigiendo el TJUE desde la famosa sentencia “Aziz”[3], por lo que cada vez es más urgente la modificación profunda del procedimiento de ejecución hipotecaria a fin de garantizar la igualdad real (y no meramente formal) entre el consumidor / deudor / ejecutado y el profesional / acreedor / entidad financiera.

 

 

 

 

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