Uno de los regímenes que se ha visto
considerablemente alterado con la reforma
fiscal es el de operaciones vinculadas, no
en vano algunas de sus modificaciones
responden a reiteradas demandas formuladas
por la doctrina y expertos en la materia.
Entre otras, se restringe el perímetro de
vinculación y se simplifica el régimen de
documentación para aquellas entidades con
una facturación inferior a 45 millones de
euros.
Todos estos aspectos constaban así en el
Anteproyecto de Ley y por fortuna su
redactado sigue prácticamente intacto
en el Proyecto de Ley, así que ya sólo nos
queda esperar se ello se convierta en Ley
que entrará en vigor a partir del 1 de enero
de 2015. Sin embargo, si ha habido un
aspecto que sí ha sufrido modificaciones
profundas entre el texto del Anteproyecto
(24 de junio de 2014) y el Proyecto de Ley
(6 de agosto de 2014), este ha sido, sin
duda, el relativo al ajuste secundario.
Refresquemos la memoria respecto al concepto
de ajuste secundario. Como se sabrá, el
principio que inspira el régimen de
operaciones vinculadas no es otro que el de
procurar que todas las operaciones
efectuadas entre partes o entidades
vinculadas respeten el principio de plena
competencia, o lo que lo mismo, que el valor
pactado en una transacción vinculada sea el
valor de mercado.
De no ser así, la normativa fiscal obliga a
efectuar el correspondiente ajuste
extracontable para así contener en la base
tributable la renta que correspondería si el
precio convenido hubiese sido el de mercado.
Sin embargo, estos ajustes de valoración no
solventan una realidad inevitable; y es que
a pesar de procurar que la base tributable
sea acorde con el valor de mercado, las
posiciones de tesorería no se han visto
alteradas, de modo que una de las partes
sigue disfrutando de un exceso de fondos en
detrimento de la otra. ¿Cómo solventar este
exceso de renta?
Nuestro legislador, hace apenas ocho años, e
inspirado en el Derecho alemán, apostó
fuerte por considerar que tras la operación
principal se ocultaba una operación
secundaria, ya sea en forma de distribución
presunta de dividendos (cuando el excedente
de fondos resida en manos del socio), o bien
de una aportación de fondos a favor de la
sociedad participada, en caso contrario.
Cierto es que puede existir voluntad elusiva
en las partes pero en muchísimas ocasiones
la diferencia en el precio se debe
simplemente a una discrepancia en la
valoración o a la singularidad del servicio
o producto. Pero aquí no queda la cosa, pues
el actual Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades (RIS), presume que respecto la
parte de este diferencial que no se
corresponda con el porcentaje de
participación, el exceso de renta será
calificado como “utilidad percibida por la
condición de socio” o “liberalidad”, ambas
rentas generadores de una inevitable y
flagrante doble imposición.
Como no podía ser de otra manera esta
regulación levantó severas críticas ya desde
su entrada en vigor. Y no es para menos. El
ajuste secundario se configura como un
mandato legal y automático, que presume
voluntad de fraude ante cualquier diferencia
entre el precio pactado y el valor de
mercado, y que además, genera unas
implacables consecuencias tributarias.
Su desafortunada y actual redacción le valió
un recurso, pues sus detractores veían en él
una vulneración de principios
constitucionales tan básicos como el de
capacidad económica y el de reserva de ley,
en tanto el texto reglamentario contenía
presunciones de renta no amparadas en la
ley. De hecho, el TS en su reciente
sentencia (Rec. Ordinario 8/2009, publicada
en la secretaria de la sala el 17/07/2014)
anuló el artículo 21bis.2 del RIS por
vulneración del principio de reserva de ley.
A
su vez, y prácticamente en las mismas fechas
de la sentencia, se publicó el Anteproyecto
de Ley del IS en el que no se incluye la
recalificación presunta de renta en los
supuestos de vinculación socio-sociedad
(simplemente exige calificar la diferencia
según la verdadera naturaleza, sin
calificaciones apriorísticas), y además se
contempla la posibilidad que no se practique
el ajuste secundario cuando las partes
procedan a la restitución patrimonial de la
diferencia valorativa.
En mi opinión, la posibilidad de repatriar
el exceso de renta era una muy buena
noticia, siendo la mejor solución posible,
por cuanto resuelve prácticamente todos los
defectos de los que adolece el actual ajuste
secundario (no se generaría doble
imposición, podrían resolverse todos los
supuestos de vinculación, no sólo
socio-sociedad, no generaría incongruencias
con el Derecho Mercantil, amén de su no
vulneración del principio de capacidad
económica, pues al fin y al cabo se trata de
restituir el exceso de renta a su legítimo
titular), siendo una solución inspirada en
el Derecho estadounidense.
Ahora bien, ¿qué ha sucedido entre el texto
del Proyecto de Ley y del Anteproyecto?
Curiosamente este es uno de los artículos
que más cambios ha sufrido. Por fortuna,
sigue conservando la posibilidad de
restitución patrimonial, pero parece que el
reciente pronunciamiento del TS ha tenido su
influencia.
En aras a salvar la vulneración del
principio de reserva legal, se incorpora el
texto anulado del art. 21bis.2 del RIS al
texto legal, esto es, al futuro art. 18.11
de la Ley. Lo grave de la cuestión es que
seguimos regulando el ajuste secundario con
presunciones absurdas, lo que nos lleva a
perpetuar situaciones de doble imposición.
En mi opinión, el Proyecto ha perdido una
oportunidad de oro para no cometer los
mismos errores. Más bien pareciera que lo
único que le importaba era salvaguardar el
texto del art. 21bis.2 del RIS habiéndolo
traspasado del reglamento a la ley. Grave
error. Sin duda hubiese sido mejor dejar el
redactado tal y como constaba en el
Anteproyecto, pues al menos su redactado más
abierto no incluía el atropello jurídico que
suponen determinadas presunciones.
Dicho esto, no debe restarse mérito al nuevo
Proyecto, de hecho, valoro muy positivamente
que ofrezca la posibilidad de una
restitución patrimonial. Aún así, qué
lástima que no se hubiese optado en
exclusiva por una devolución ágil y rápida
de los fondos, eliminando para siempre el
ajuste secundario actual y sus tintes “penalizadores”.
Sin embargo, dicen que la esperanza es lo último
que se pierde, de modo que habrá que esperar
si un atisbo de luz ilumina el redactado
final de la Ley.
Expónganse un ejemplo para
clarificar la cuestión: imagínese
una sociedad A que participa al 100%
en la sociedad B. A le presta a B un
servicio de arrendamiento de una
nave industrial por valor de 100.000
euros anules, siendo su valor de
mercado de 60.000 euros. La sociedad
B debería deducirse un gasto de
60.000 euros, por lo cabe efectuar
un ajuste extracontable positivo de
40.000 euros. A su vez, A debería
tributar por un ingreso de 60.000
euros, siendo preceptivo la
aplicación de un ajuste negativo de
40.000 euros. Ahora bien, y a pesar
de haber tributado ambas según el
valor de mercado de la operación, A
y B han registrado en sus cuentas
contables un ingreso y gasto
respectivamente de 100.000 (no de
60.000 euros). ¿Cómo conciliar la
posición contable y la fiscal? Ahí
es donde entra el ajuste secundario,
presumiendo que existe una voluntad
fraudulenta de distribuir
dividendos, y obligando a efectuar
la correspondiente retención
(siempre que la misma proceda).