La
sentencia
declara
que
la
norma
no
vulnera
competencias
autonómicas
urbanísticas
Han
redactado
voto
particular
discrepante
los
Magistrados
Juan
José
González
Rivas
y
Pedro
González
Trevijano.
A
este
último
se
han
adherido
Andrés
Ollero
y
Encarnación
Roca.
El
Pleno
del
Tribunal
Constitucional
ha
avalado
en
su
práctica
totalidad
la
Ley
8/2007,
de
28
de
mayo,
de
Suelo,
que
fue
impugnada
por
los
gobiernos
de
la
Comunidad
de
Madrid,
La
Rioja
y
Canarias,
así
como
por
el
Grupo
Parlamentario
Popular
del
Congreso.
La
sentencia,
de
la
que
ha
sido
ponente
el
Magistrado
Fernando
Valdés
Dal-Ré,
declara
contrario
a la
Carta
Magna
sólo
un
inciso
del
art.
22
de
la
norma
recurrida,
relativo
a la
tasación
del
suelo
a
efectos
de
indemnización
por
expropiación.
Han
redactado
voto
particular
discrepante
los
Magistrados
Juan
José
González
Rivas
y
Pedro
González
Trevijano.
A
este
último
se
han
adherido
Andrés
Ollero
y
Encarnación
Roca.
El
Tribunal
recuerda
que,
según
su
propia
doctrina,
“la
competencia
autonómica
en
materia
de
urbanismo
ha
de
coexistir
con
aquella
que
el
Estado
ostenta
en
virtud
del
art.
149.1.1ª
CE,
en
cuyo
ejercicio
puede
condicionar,
lícitamente,
la
competencia
de
las
Comunidades
Autónomas
sobre
el
mencionado
sector
material”.
El
citado
precepto
de
la
Constitución
“reconoce
al
Estado
la
competencia,
también
exclusiva,
sobre
las
condiciones
básicas
de
ejercicio
de
derechos
constitucionales
o la
legislación
sobre
expropiación
forzosa,
o el
sistema
de
responsabilidad
o el
procedimiento
administrativo
común”.
La
sentencia
analiza,
por
lo
tanto,
si
las
previsiones
de
la
ley
recurrida
están
amparadas
por
las
competencias
que
la
Constitución
atribuye
al
Estado
tanto
en
el
mencionado
artículo
149.1.1ª,
como
en
el
149.1.13ª,
18ª
y
23ª.
Partiendo
de
una
definición
según
la
cual
el
urbanismo
es
“la
determinación
del
cómo,
cuándo
y
dónde
deben
surgir
o
desarrollarse
los
asentamientos
urbanos”,
el
TC
afirma
que
el
Estado
“no
puede
imponer
un
determinado
modelo
territorial
o
urbanístico
a
las
Comunidades
Autónomas,
pero
sí
incidir
o
encauzar
el
mismo
mediante
directrices
y
normas
básicas
que
éstas
han
de
aceptar”.
Así,
considera
plenamente
constitucional
la
previsión
de
la
norma
recurrida
según
la
cual
el
uso
de
los
recursos
económicos
y
naturales
(como
es
el
suelo)
debe
realizarse
“conforme
al
interés
general”
y
guiarse
por
el
“principio
de
desarrollo
sostenible”.
También
encaja
en
la
Constitución
el
precepto
que
consagra
como
principio
básico,
y
por
tanto
válido
por
igual
en
todo
el
Estado,
“el
carácter
público
de
la
actividad
urbanizadora”.
Esta
regulación
implica
límites
a
los
derechos
de
propiedad
y
libre
empresa
en
relación
con
el
suelo,
pero
que
el
Estado
puede
imponer
al
amparo
del
art.
149.1.1ª.
A
partir
de
esas
líneas
básicas,
será
cada
Comunidad
Autónoma
“la
que,
en
su
legislación,
concrete
tanto
los
supuestos
en
los
que
la
Administración
deba
o
pueda
realizar
la
urbanización
de
forma
directa
como
aquellos
otros
en
los
que
proceda
o
pueda
ejercerse
el
derecho
de
iniciativa
de
los
particulares,
sean
éstos
propietarios
o no
del
suelo”.
El
TC
avala
también
la
previsión
de
que
se
destine
a la
urbanización
sólo
el
suelo
“preciso
para
la
satisfacción
de
las
necesidades
que
lo
justifiquen,
impidiendo
la
especulación”.
La
preservación
del
suelo
rural
de
la
urbanización
como
“norma
común
o
directriz
de
la
política
de
ordenación
territorial
y
urbanística”
tiene
su
justificación,
afirma
la
sentencia,
en
la
competencia
del
Estado
en
materia
de
medio
ambiente
(art.
149.1.23ª
CE).
Además,
añade,
aun
cuando
“condiciona
o
limita
la
política
de
ordenación
territorial
y
urbanística
de
las
Comunidades
Autónomas,
no
las
vacía
de
contenido”,
pues
éstas
siguen
teniendo
“un
amplio
margen
para
la
configuración
del
modelo
concreto
de
ordenación
del
territorio
y la
ciudad”.
Lo
mismo
ocurre
con
el
establecimiento
de
una
reserva
de
un
30
por
ciento
de
la
“edificabilidad
residencial
contemplada
por
la
ordenación
urbanística
del
suelo”
para
vivienda
asequible.
Según
el
TC,
la
competencia
en
materia
de
vivienda
asumida
por
las
Comunidades
Autónomas
se
encuentra
limitada
“por
las
normas
que,
con
fines
de
dirección
general
de
la
economía,
establezca
para
este
sector
el
Estado”.
Fijar
una
reserva
mínima
del
30
por
ciento
del
suelo
de
uso
residencial
para
vivienda
de
protección
pública
“ni
excede
del
alcance
legítimo
de
las
bases
del
art.
149.1.13ª
CE,
ni
vulnera
o
vacía
de
contenido
las
competencias
en
materia
de
vivienda
y
urbanismo
de
las
CC.AA”.
El
TC
considera
también
constitucional
el
precepto
de
la
norma
que
exige
un
informe
de
impacto
medioambiental
y
otro
de
sostenibilidad
relativos
a
las
actuaciones
de
urbanización.
Respecto
del
primero,
señala
el
TC
que
se
trata
de
exigencia
básica
por
cuanto
establece
“un
mínimo
de
protección
medioambiental
que
admite
desarrollo
y
concreción
en
la
legislación
autonómica
y
que
condiciona,
de
forma
parcial
pero
legítima
(…)
el
ejercicio
de
las
competencias
urbanísticas”.
En
cuanto
al
segundo,
el
Pleno
afirma
que
la
norma
“se
limita
a
establecer
una
garantía
de
clara
finalidad
económica”.
Por
último,
el
TC
avala
la
fórmula
prevista
en
la
ley
impugnada
para
calcular
el
valor
del
suelo
rural
a
efectos
de
indemnización
por
expropiación
forzosa.
Con
el
fin
de
evitar
“tensiones
especulativas”
y de
determinar
el
valor
“real”
u
“objetivo”
del
suelo,
la
norma
recurrida
busca
un
método
de
valoración
que
se
aleje
de
su
valor
de
mercado.
Es
decir,
la
ley
recurrida
pretende
que
“la
valoración
se
lleve
a
cabo
conforme
a
„lo
que
hay‟
y no
a lo
que
„dice
el
plan
que
puede
llegar
a
haber
en
un
futuro
incierto‟”.
Por
ello,
la
ley
distingue
entre
el
suelo
rural
(“aquél
que
no
está
funcionalmente
integrado
en
la
trama
urbana”)
y el
suelo
urbanizado
(“el
que
ha
sido
efectiva
y
adecuadamente
transformado
por
la
urbanización”).
Es
decir,
la
expectativa
urbanística
no
se
tiene
en
cuenta
a
efectos
de
tasación,
salvo
que
se
cumplan
una
serie
de
circunstancias
previstas
en
la
ley.
En
cuanto
al
método
para
calcular
el
valor
del
suelo,
la
ley
adopta
el
de
la
“capitalización
de
rentas”.
El
TC
declara
que
se
trata
de
un
método
conforme
con
la
Constitución,
con
la
excepción
del
inciso
que
prevé
la
capacidad
del
Estado
para
modificar
“hasta
un
máximo
del
doble”
el
tipo
normal
de
capitalización
de
la
renta
anual
real
o
potencial
de
la
explotación
en
los
casos
en
los
que
“el
resultado
de
las
valoraciones
se
aleje
de
forma
significativa
respecto
de
los
precios
de
mercado
del
suelo
rural
sin
expectativas
urbanísticas”.
Según
el
TC,
el
tope
máximo
fijado
por
la
ley
“no
se
halla
justificado”
y
“puede
resultar
inadecuado
para
obtener
en
esos
casos
una
valoración
del
bien
ajustada
a su
valor
real”.
El
Pleno
argumenta
que,
conforme
a su
propia
doctrina,
para
realizar
la
valoración
del
bien
se
ha
de
atender
“a
la
existencia
de
un
proporcional
equilibrio
entre
el
valor
del
bien
o
derecho
expropiado
y la
cuantía
de
la
indemnización
ofrecida”,
y el
método
de
capitalización
responde
a
esta
exigencia.
En
su
voto
particular,
Juan
José
González
Rivas
considera
que
los
preceptos
que
eliminan
las
expectativas
urbanísticas
de
la
tasación
“vulneran
la
garantía
esencial
del
derecho
de
propiedad
(art.
33
CE),
incurren
en
arbitrariedad
(art.
9.3
CE)
al
estar
desprovistos
de
una
base
razonable
y
son
causantes
de
desigualdad
(art.
14
CE),
pues
no
permiten
establecer
una
indemnización
proporcionada
al
valor
real
al
utilizar
un
método
de
capitalización
ajeno
a
éste,
que
se
traduce
en
una
desigual
configuración
de
la
propiedad
al
imponer
un
notorio
sacrificio
singular
a
los
titulares
de
idéntico
derecho
de
propiedad,
que
no
es
impuesto
a
quienes
se
permite
continuar
la
urbanización”.
Los
Magistrados
González
Trevijano,
Ollero
y
Roca
entienden,
por
su
parte,
que
el
art.
33.3
de
la
Constitución
garantiza
a
los
particulares
el
principio
de
“indemnidad”
en
caso
de
expropiación.
Cuando
se
trata
de
suelos
rurales
urbanizables,
esta
garantía
exige
que
el
propietario
quede
en
la
misma
situación
en
que
se
hallaría
si
se
le
hubiere
permitido
participar
en
la
actuación
urbanizadora.
Frente
a
ello,
los
preceptos
de
los
que
se
discrepa
establecen
un
método
de
valoración
del
suelo
rural
–por
mera
capitalización
de
rentas-
que
no
tiene
en
cuenta
el
rendimiento
económico
del
bien,
de
acuerdo
con
el
destino
que
le
asigna
el
planeamiento
urbanístico,
y en
consecuencia,
no
garantiza
la
indemnidad
del
expropiado,
produciéndose
una
vulneración
del
citado
precepto
constitucional. |