La semana
pasada Lawyerpress se hizo eco de la preparación
por parte del CGPJ de una protocolo de actuación
contra actuaciones de acoso sexual, laboral y
por razón de sexo. Una buena noticia, sin duda.
Ayer nuestra
querida compañera Hilda Arbones presentaba una
obra referida a este tipo de actuaciones
deleznables que, amén de otras muchas cuestiones
que intentaré abordar en estas pequeñas
reflexiones, destrozan a las personas y el
ambiente laboral en las empresas.
Quizás sea
por la sucesión en el tiempo de dos hechos
referidos al acoso laboral pero se ha planteado
la duda respecto de si la regulación española
sobre el acoso laboral es la adecuada o no.
La pregunta
parecería advertir que existe en la legislación
española una regulación específica sobre esa
figura, pero esa conclusión, para empezar, no es
del todo cierta.
Sólo el art. 173.1 del Código Penal, en su
párrafo segundo, tipifica el “delito de acoso
laboral” definiéndolo como la conducta
desarrollada “en el ámbito de cualquier
relación laboral o funcionarial” en la que
alguien, “prevaliéndose
de su relación de superioridad”, realice contra
otro, de forma reiterada actos hostiles o
humillantes que, sin llegar a constituir trato
degradante, supongan grave acoso.
En el terreno
laboral, la cosa cambia.
El Estatuto
de los Trabajadores no contiene ninguna
referencia expresa al acoso laboral,
refiriéndose exclusivamente, al referirse a las
obligaciones del empresario en su art. 4 y al
tipificar como infracción muy grave en el art.
54.2.g) ET al acoso sexual y por razón de sexo.
En el marco
de la LISOS, no existe ninguna infracción
concreta que tipifique o defina las conductas
calificadas como de “acoso laboral” (como sí
sucede con las de “acoso sexual” o “acoso por
razón de sexo”), si bien se ha considerado
siempre, y así lo determina el Criterio Técnico
69/2009 de la Dirección General de la Inspección
de Trabajo, que los actos de acoso laboral eran
encuadrables en la infracción del art. 8.11
LISOS referida a los actos del empresario que
sean contrarios a la debida dignidad de los
trabajadores y, en general, provocaban un
incumplimiento de su obligación de garantizar la
seguridad y salud en el trabajo.
Y la
obligación legal para las empresas de
instrumentar protocolos de actuación tendentes a
prevenir y evitar el acoso en la empresa,
derivada del art. 48 de la LO 3/2007, sobre
igualdad de mujeres, viene de nuevo,
exclusivamente, referida al acoso sexual o por
razón de sexo.
La
conclusión, por lo tanto, es clara: el acoso
laboral, en España, está huérfano de regulación
legal o reglamentaria. Sólo algunos convenios
colectivos (cada vez más, afortunadamente),
tipifican en sus catálogos de infracciones y sus
cada vez más comunes protocolos de acoso, las
situaciones de acoso laboral.
En todo caso
la realidad está ahí: miles de demandas en los
Juzgados solicitando condenas a empresas,
empresarios y trabajadores por acoso laboral,
tanto en la empresa privada, como en la empresa
pública. Algunas de ellas, sin duda muy
fundamentadas pero probablemente, muchas de
ellas, denominando acoso a conductas que nada
tiene que ver con lo que es el acoso laboral.
En muchas
ocasiones, como pasa ahora con el protocolo que
preparará el CGPJ, son las propias empresas, al
implementar sus protocolos contra el acoso
sexual o por razón de sexo, las que incorporan
acertadamente una regulación interna que les
permitirá luchar contra ese tipo de supuesto,
lucha que comienza, muchas veces, por definir de
forma acertada qué es y qué no es el acoso
laboral.
En mi
opinión, la ausencia de una definición legal
clara de lo que es y lo que no es el acoso
laboral da pábulo a muchas demandas que tienen
como finalidad alcanzar otros intereses (a veces
espurios, a veces no tanto) poco relacionados
con la existencia de acoso.
Y esas
demandas dañan no solo a las empresas que se ven
acusadas y cuyo ambiente laboral se verá
enormemente perjudicado, sino también a los
propios trabajadores que sufren actuaciones
deleznables y verdaderamente acosadoras y que
pueden obtener una respuesta judicial impropia,
condicionada por el gran número de demandas
previas sin fundamento de las que haya podido
conocer el Tribunal.
No cabrá duda
al lector de que la dignidad de los
trabajadores, como la de los funcionarios,
empresarios, jueces, etc. debe ser siempre
protegida, así como que debe lucharse contra
quien la daña irresponsable e
injustificadamente: el acoso laboral debe ser
combatido.
Pero me
encantaría tener claro qué es lo que tengo que
combatir. |