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Y, dígame Ud. Sr. Letrado: eso del mobbing… ¿qué es?
MADRID, 03 de OCTUBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Ignacio Hidalgo Espinosa, Director del Departamento Laboral de Chávarri y Muñoz Abogados

Ignacio Hidalgo EspinosaLa semana pasada Lawyerpress se hizo eco de la preparación por parte del CGPJ de una protocolo de actuación contra actuaciones de acoso sexual, laboral y por razón de sexo. Una buena noticia, sin duda.

Ayer nuestra querida compañera Hilda Arbones presentaba una obra referida a este tipo de actuaciones deleznables que, amén de otras muchas cuestiones que intentaré abordar en estas pequeñas reflexiones, destrozan a las personas y el ambiente laboral en las empresas.

Quizás sea por la sucesión en el tiempo de dos hechos referidos al acoso laboral pero se ha planteado la duda respecto de si la regulación española sobre el acoso laboral es la adecuada o no.

La pregunta parecería advertir que existe en la legislación española una regulación específica sobre esa figura, pero esa conclusión, para empezar, no es del todo cierta.

Sólo el art. 173.1 del Código Penal, en su párrafo segundo, tipifica el “delito de acoso laboral” definiéndolo como la conducta desarrollada “en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial” en la que alguien, “prevaliéndose de su relación de superioridad”, realice contra otro, de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso.

En el terreno laboral, la cosa cambia.

El Estatuto de los Trabajadores no contiene ninguna referencia expresa al acoso laboral, refiriéndose exclusivamente, al referirse a las obligaciones del empresario en su art. 4 y al tipificar como infracción muy grave en el art. 54.2.g) ET al acoso sexual y por razón de sexo.

En el marco de la LISOS, no existe ninguna infracción concreta que tipifique o defina las conductas calificadas como de “acoso laboral” (como sí sucede con las de “acoso sexual” o “acoso por razón de sexo”), si bien se ha considerado siempre, y así lo determina el Criterio Técnico 69/2009 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo, que los actos de acoso laboral eran encuadrables en la infracción del art. 8.11 LISOS referida a los actos del empresario que sean contrarios a la debida dignidad de los trabajadores y, en general, provocaban un incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad y salud en el trabajo.

Y la obligación legal para las empresas de instrumentar protocolos de actuación tendentes a prevenir y evitar el acoso en la empresa, derivada del art. 48 de la LO 3/2007, sobre igualdad de mujeres, viene de nuevo, exclusivamente, referida al acoso sexual o por razón de sexo.

La conclusión, por lo tanto, es clara: el acoso laboral, en España, está huérfano de regulación legal o reglamentaria. Sólo algunos convenios colectivos (cada vez más, afortunadamente), tipifican en sus catálogos de infracciones y sus cada vez más comunes protocolos de acoso, las situaciones de acoso laboral.

En todo caso la realidad está ahí: miles de demandas en los Juzgados solicitando condenas a empresas, empresarios y trabajadores por acoso laboral, tanto en la empresa privada, como en la empresa pública. Algunas de ellas, sin duda muy fundamentadas pero probablemente, muchas de ellas, denominando acoso a conductas que nada tiene que ver con lo que es el acoso laboral.

En muchas ocasiones, como pasa ahora con el protocolo que preparará el CGPJ, son las propias empresas, al implementar sus protocolos contra el acoso sexual o por razón de sexo, las que incorporan acertadamente una regulación interna que les permitirá luchar contra ese tipo de supuesto, lucha que comienza, muchas veces, por definir de forma acertada qué es y qué no es el acoso laboral.

En mi opinión, la ausencia de una definición legal clara de lo que es y lo que no es el acoso laboral da pábulo a muchas demandas que tienen como finalidad alcanzar otros intereses (a veces espurios, a veces no tanto) poco relacionados con la existencia de acoso.

Y esas demandas dañan no solo a las empresas que se ven acusadas y cuyo ambiente laboral se verá enormemente perjudicado, sino también a los propios trabajadores que sufren actuaciones deleznables y verdaderamente acosadoras y que pueden obtener una respuesta judicial impropia, condicionada por el gran número de demandas previas sin fundamento de las que haya podido conocer el Tribunal.

No cabrá duda al lector de que la dignidad de los trabajadores, como la de los funcionarios, empresarios, jueces, etc. debe ser siempre protegida, así como que debe lucharse contra quien la daña irresponsable e injustificadamente: el acoso laboral debe ser combatido.

Pero me encantaría tener claro qué es lo que tengo que combatir.

 

 

 

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