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JUSTICIA

 

El Tribunal Constitucional inadmite la recusación de su presidente y del Magistrado González-Trevijano por el Parlamento Catalán
MADRID, 10 de OCTUBRE de 2014 - LAWYERPRESS
 

El Tribunal considera que las recusaciones son extemporáneas. Los hechos en que se basan, explica el Pleno, fueron conocidos por la parte recurrente con antelación y, sin embargo, los escritos no se presentaron, como exige la ley, “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde” la recusación.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), por unanimidad, ha inadmitido la recusación planteada por el Parlamento de Cataluña contra el Presidente del TC, Francisco Pérez de los Cobos, y contra el Magistrado Pedro González-Trevijano en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana. El Parlamento catalán entiende que ambos habrían incurrido en las causas 9ª (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 10ª (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Han sido ponentes de los autos los Magistrados Juan Antonio Xiol y Ricardo Enríquez.

En ambos casos, el Tribunal considera que las recusaciones son extemporáneas. Los hechos en que se basan, explica el Pleno, fueron conocidos por la parte recurrente con antelación y, sin embargo, los escritos no se presentaron, como exige la ley, “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde” la recusación.

El Parlamento autonómico se personó en el procedimiento el 2 de octubre, y ese mismo día solicitó el levantamiento de la suspensión que pesa sobre los preceptos impugnados de la ley catalana de consultas, pero no hizo mención alguna a sus dudas sobre la imparcialidad de los magistrados. La recusación se formalizó ante el Tribunal días después, el 7 de octubre, sin que en el escrito se aludiera “a circunstancia alguna que hubiera resultado impeditiva para formalizar, antes de esa fecha, la pretensión de recusación”.

Pese a la extemporaneidad, los autos abordan también el fondo de las recusaciones y llega a la conclusión de que deben ser inadmitidas de plano. En el caso del Presidente del Tribunal, el Pleno recuerda que no puede volver a examinar los mismos motivos sobre los que ya se pronunció en septiembre de 2013, cuando inadmitió las recusaciones formuladas entonces por el Parlamento catalán y por la Generalitat de Cataluña y que ahora volvía a reiterar el Parlamento catalán.

También descarta que las manifestaciones realizadas por Pérez de los Cobos en un discurso en diciembre de 2005, antes de ser magistrado del Tribunal, “puedan menoscabar su imparcialidad”. En este sentido, recuerda que desde 2006 el Tribunal viene sosteniendo que “no puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver”. Los miembros del TC son juristas de reconocida competencia, “por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de Magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida”.

Estos mismos argumentos sirven para rechazar la recusación de González-Trevijano por las manifestaciones realizadas antes de ser nombrado magistrado. El Pleno añade que los hechos que conforman la pretensión de apartar a este magistrado de las deliberaciones no encajan en las causas de recusación del art. 219.9 y 10 LOPJ.

La relación de amistad a la que se refiere el citado apartado 9 “no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas”. En este caso, añade el auto, “el problema se reconduce a la existencia o no de una „amistad o enemistad ideológica‟”. De acuerdo con la Constitución, y como ya tiene declarado el Tribunal, “nadie puede ser descalificado como juez en razón de sus ideas”. Respecto a la causa del apartado 10, referido al interés directo o indirecto en el objeto del proceso, el Pleno afirma que el escrito de recusación “no individualiza, como devenía su carga procesal el hacerlo, cuál es el supuesto beneficio o ventaja que para el magistrado recusado comportaría el resultado del presente recurso de inconstitucionalidad, reconduciéndose de nuevo la tacha al plano exclusivamente ideológico”.

En el presente caso, además, las manifestaciones de ambos magistrados que cita el Parlamento autonómico se refieren a proyectos o normas “que no son objeto de impugnación en el proceso en el que se formula la recusación”.

El Parlamento catalán alegó también, respecto al Presidente del Tribunal, que la rapidez con que se admitió a trámite el recurso contra la ley catalana de consultas podría entenderse como un posicionamiento favorable al Gobierno. El Pleno rechaza esta afirmación: “La celeridad en resolver las cuestiones planteadas no puede ser un indicio de falta de imparcialidad, pues tal medida no puede ir en contra de las pretensiones de ninguna de las partes, cuyo interés no puede ser otro que el de la rápida resolución de las cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal”.

 

 

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