El
Tribunal
considera
que
las
recusaciones
son
extemporáneas.
Los
hechos
en
que
se
basan,
explica
el
Pleno,
fueron
conocidos
por
la
parte
recurrente
con
antelación
y,
sin
embargo,
los
escritos
no
se
presentaron,
como
exige
la
ley,
“tan
pronto
como
se
tenga
conocimiento
de
la
causa
en
que
se
funde”
la
recusación.
El
Pleno
del
Tribunal
Constitucional
(TC),
por
unanimidad,
ha
inadmitido
la
recusación
planteada
por
el
Parlamento
de
Cataluña
contra
el
Presidente
del
TC,
Francisco
Pérez
de
los
Cobos,
y
contra
el
Magistrado
Pedro
González-Trevijano
en
el
recurso
de
inconstitucionalidad
contra
la
Ley
10/2014,
de
26
de
septiembre,
de
consultas
populares
no
referendarias
y
otras
formas
de
participación
ciudadana.
El
Parlamento
catalán
entiende
que
ambos
habrían
incurrido
en
las
causas
9ª
(amistad
íntima
o
enemistad
manifiesta
con
cualquiera
de
las
partes)
y
10ª
(tener
interés
directo
o
indirecto
en
el
pleito
o
causa)
del
art.
219
de
la
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial
(LOPJ).
Han
sido
ponentes
de
los
autos
los
Magistrados
Juan
Antonio
Xiol
y
Ricardo
Enríquez.
En
ambos
casos,
el
Tribunal
considera
que
las
recusaciones
son
extemporáneas.
Los
hechos
en
que
se
basan,
explica
el
Pleno,
fueron
conocidos
por
la
parte
recurrente
con
antelación
y,
sin
embargo,
los
escritos
no
se
presentaron,
como
exige
la
ley,
“tan
pronto
como
se
tenga
conocimiento
de
la
causa
en
que
se
funde”
la
recusación.
El
Parlamento
autonómico
se
personó
en
el
procedimiento
el 2
de
octubre,
y
ese
mismo
día
solicitó
el
levantamiento
de
la
suspensión
que
pesa
sobre
los
preceptos
impugnados
de
la
ley
catalana
de
consultas,
pero
no
hizo
mención
alguna
a
sus
dudas
sobre
la
imparcialidad
de
los
magistrados.
La
recusación
se
formalizó
ante
el
Tribunal
días
después,
el 7
de
octubre,
sin
que
en
el
escrito
se
aludiera
“a
circunstancia
alguna
que
hubiera
resultado
impeditiva
para
formalizar,
antes
de
esa
fecha,
la
pretensión
de
recusación”.
Pese
a la
extemporaneidad,
los
autos
abordan
también
el
fondo
de
las
recusaciones
y
llega
a la
conclusión
de
que
deben
ser
inadmitidas
de
plano.
En
el
caso
del
Presidente
del
Tribunal,
el
Pleno
recuerda
que
no
puede
volver
a
examinar
los
mismos
motivos
sobre
los
que
ya
se
pronunció
en
septiembre
de
2013,
cuando
inadmitió
las
recusaciones
formuladas
entonces
por
el
Parlamento
catalán
y
por
la
Generalitat
de
Cataluña
y
que
ahora
volvía
a
reiterar
el
Parlamento
catalán.
También
descarta
que
las
manifestaciones
realizadas
por
Pérez
de
los
Cobos
en
un
discurso
en
diciembre
de
2005,
antes
de
ser
magistrado
del
Tribunal,
“puedan
menoscabar
su
imparcialidad”.
En
este
sentido,
recuerda
que
desde
2006
el
Tribunal
viene
sosteniendo
que
“no
puede
pretenderse
la
recusación
de
un
juez
por
el
mero
hecho
de
tener
criterio
jurídico
anticipado
sobre
los
asuntos
que
debe
resolver”.
Los
miembros
del
TC
son
juristas
de
reconocida
competencia,
“por
lo
que
no
es
poco
común
ni
puede
extrañar
que,
antes
de
integrarse
en
el
colegio
de
Magistrados,
en
el
ejercicio
de
sus
respectivas
profesiones
de
procedencia,
sus
miembros
se
hayan
pronunciado
voluntaria
u
obligadamente
sobre
materias
jurídicas
que,
finalmente,
pueden
llegar
a
ser
objeto
directo
o
indirecto
de
la
labor
de
enjuiciamiento
constitucional
que
tienen
legalmente
atribuida”.
Estos
mismos
argumentos
sirven
para
rechazar
la
recusación
de
González-Trevijano
por
las
manifestaciones
realizadas
antes
de
ser
nombrado
magistrado.
El
Pleno
añade
que
los
hechos
que
conforman
la
pretensión
de
apartar
a
este
magistrado
de
las
deliberaciones
no
encajan
en
las
causas
de
recusación
del
art.
219.9
y 10
LOPJ.
La
relación
de
amistad
a la
que
se
refiere
el
citado
apartado
9
“no
es
cualquier
relación
de
amistad,
sino
aquella
que
aparezca
connotada
por
la
característica
de
la
intimidad
entre
dos
personas”.
En
este
caso,
añade
el
auto,
“el
problema
se
reconduce
a la
existencia
o no
de
una
„amistad
o
enemistad
ideológica‟”.
De
acuerdo
con
la
Constitución,
y
como
ya
tiene
declarado
el
Tribunal,
“nadie
puede
ser
descalificado
como
juez
en
razón
de
sus
ideas”.
Respecto
a la
causa
del
apartado
10,
referido
al
interés
directo
o
indirecto
en
el
objeto
del
proceso,
el
Pleno
afirma
que
el
escrito
de
recusación
“no
individualiza,
como
devenía
su
carga
procesal
el
hacerlo,
cuál
es
el
supuesto
beneficio
o
ventaja
que
para
el
magistrado
recusado
comportaría
el
resultado
del
presente
recurso
de
inconstitucionalidad,
reconduciéndose
de
nuevo
la
tacha
al
plano
exclusivamente
ideológico”.
En
el
presente
caso,
además,
las
manifestaciones
de
ambos
magistrados
que
cita
el
Parlamento
autonómico
se
refieren
a
proyectos
o
normas
“que
no
son
objeto
de
impugnación
en
el
proceso
en
el
que
se
formula
la
recusación”.
El
Parlamento
catalán
alegó
también,
respecto
al
Presidente
del
Tribunal,
que
la
rapidez
con
que
se
admitió
a
trámite
el
recurso
contra
la
ley
catalana
de
consultas
podría
entenderse
como
un
posicionamiento
favorable
al
Gobierno.
El
Pleno
rechaza
esta
afirmación:
“La
celeridad
en
resolver
las
cuestiones
planteadas
no
puede
ser
un
indicio
de
falta
de
imparcialidad,
pues
tal
medida
no
puede
ir
en
contra
de
las
pretensiones
de
ninguna
de
las
partes,
cuyo
interés
no
puede
ser
otro
que
el
de
la
rápida
resolución
de
las
cuestiones
sometidas
a la
consideración
del
Tribunal”. |