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Plazos de prescripción de los créditos frente a la administración
MADRID, 17 de DICIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Rafael Alonso, abogado de Caruncho, Tomé & Judel, despacho socio de Hispajuris en A Coruña

Rafael AlonsoLa morosidad de las Administraciones Públicas en el pago de sus obligaciones frente a aquellas pequeñas y medianas empresas que les prestan servicios o entregan bienes es uno de los principales problemas a los que se enfrentan actualmente las pymes en nuestro país.

Como intento de paliar dicha situación y con el objetivo de recuperar la actividad económica, en el año 2012 se puso en funcionamiento un plan de pagos a proveedores de las administraciones territoriales en virtud del cual se creó, como entidad de Derecho público, el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores. El mismo tenía como misión concertar en los mercados de capitales operaciones de endeudamiento garantizadas por el Estado, así como concertar con las administraciones locales y autonómicas operaciones de crédito que le permitiesen el pago de sus obligaciones. Lo cierto es que un tiempo después de la puesta en marcha de esas medidas, los datos indicaban que la morosidad de las administraciones con sus proveedores seguía siendo preocupante.

Al igual que sucede en las relaciones entre empresas, los créditos que las pequeñas y medianas empresas ostenten frente a las Administraciones Públicas pueden extinguirse por la prescripción. El plazo de prescripción de las obligaciones de la Administración se regula en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Salvo que una ley especial establezca otro plazo distinto, el derecho al reconocimiento o liquidación de una obligación de la Administración que no se hubiese solicitado con la oportuna presentación de los correspondientes documentos justificativos, prescribe a los cuatro años contados desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación a la Administración. Es decir, que, a título de ejemplo, un 13 de enero de 2014 prescribiría el derecho a que la Administración reconozca su obligación de pago de cualquier servicio prestado con anterioridad al 12 de enero de 2010.

Cuando la obligación sí ha sido reconocida o liquidada por la Administración, el proveedor no puede olvidarse de exigir el pago correspondiente. Las obligaciones reconocidas o liquidadas por la Administración también prescriben si el proveedor no exige su pago en los cuatro años siguientes al reconocimiento o liquidación de la deuda. Para evitar esta indeseable consecuencia, el proveedor de servicios o bienes a la Administración debe interrumpir la prescripción antes de que transcurra el citado plazo de cuatro años desde la prestación del servicio o desde el reconocimiento de la obligación por parte de la Administración.

La interrupción de la prescripción se regula en el Código Civil, cuyo artículo 1.973 señala que se producirá la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción ante los tribunales de justicia, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda llevado a cabo por el deudor.

Así, en el caso de una prestación ejecutada para la Administración en enero de 2006, no habría prescrito el derecho a su pago si el proveedor hubiese presentado el correspondiente documento justificativo, como la factura, antes de enero de 2010. A su vez, supuesto el reconocimiento de dicha deuda por parte de la Administración, se interrumpirá la prescripción del derecho al pago de la correspondiente factura si el proveedor lo exigiere antes de enero de 2014, aunque sea por la vía extrajudicial, por ejemplo, mediante la presentación de la correspondiente solicitud de pago de la factura. Dicha factura, para poder ser acreditada fehacientemente en caso de ser preciso, deberá dejar la correspondiente constancia, para lo que siempre es recomendable que la solicitud se presente a través del oportuno registro administrativo, quedando en poder del proveedor una copia sellada del escrito presentado con el sello y fecha del registro de entrada en la Administración.

No obstante, la facturación de la prestación siempre debe llevarse a cabo en el momento de realizarse la operación y nunca más tarde del plazo señalado por la normativa tributaria. Por ejemplo, el artículo 11.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación, señala que cuando el destinatario de la operación actúe como empresario o profesional, la factura deberá expedirse antes del día 16 del mes siguiente al del devengo del impuesto correspondiente a la operación. De no actuarse así, amén de la posible responsabilidad tributaria en que se pueda incurrir, y aunque el crédito frente a la Administración aún no haya prescrito, el proveedor deberá afrontar importantes consecuencias en la esfera fiscal; así, conforme al artículo 88.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, la emisión de la factura habiendo transcurrido un año desde la prestación conlleva para el proveedor la pérdida del derecho a repercutir el IVA sobre la Administración.

 

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