El pasado 12 de diciembre de 2014 el Tribunal Supremo decidió acabar con el
privilegio de cobro que respecto de los créditos contra la masa mantenían las
Administraciones Públicas una vez que se había iniciado la fase de liquidación.
Así, nuestro más Alto Tribunal considera que el artículo 84.4 de la Ley
Concursal -introducido por la Ley 38/2011 de 10 de octubre- resulta contrario
tanto a la interpretación sistemática de la Ley, como al espíritu de la misma y
a la “par conditio creditorum”. En concreto, dicho artículo dispone que:
«Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la
masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente
concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas
para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación
o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que hubiere producido
ninguno de estos actos. (…)»
El Tribunal Supremo revoca la decisión de la Audiencia Provincial de Sevilla y
confirma la sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 que ordenó a la Tesorería
General de la Seguridad Social alzar los embargos trabados en un procedimiento
de apremio paralelo iniciado una vez que en el procedimiento concursal se había
aprobado el plan de liquidación.
Los antecedentes de hecho en cuestión eran los siguientes:
-
Concurso de acreedores en el que la TGSS tiene reconocidos ciertos créditos
contra la masa
-
Abierta la liquidación y aprobado su plan, la TGSS inicia un procedimiento de
apremio administrativo embargando, paralelamente, bienes de la concursada por
importe de 1.659.954,68 € entre los que se encontraba derechos de crédito y
saldos en cuentas corrientes
El recurso de casación interpuesto por la administración concursal versó sobre
la base de un único motivo: infracción de los arts. 8.3º y 4º, 24.4, 145, 148,
154 y 176bis LC. Considera que el “nuevo” art. 84.4 LC permite la
autotutela de la administración, posibilitando ejecuciones administrativas
separadas e independientes del concurso, sin necesidad de intervención del juez
mercantil, y sin sometimiento al plan de liquidación. Según la recurrente, se
estarían vulnerando los principios básicos del concurso como son la ‘par
conditio creditorum’, la unidad y universalidad del proceso concursal, la
afectación de todos los activos de la concursada al plan de liquidación así como
la vinculación de los acreedores al concurso y al orden de pagos.
El Tribunal Supremo -a través de la mencionada sentencia- considera que el art.
84.4 LC “precisa de una interpretación sistemática con el resto de preceptos
de la Ley Concursal” dado que “de una interpretación literal del
precepto, parecería que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una
vez transcurrido la paralización temporal que supone la espera a la aprobación
del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año”.
Así, en palabras del Tribunal Supremo, “esta interpretación choca
frontalmente (…) con el sentir del resto de normas concursales”.
Entre otras razones, nuestro más Alto Tribunal justifica su decisión en
preceptos como el art. 8.3º de la LC que atribuye al juez del concurso la
competencia exclusiva y excluyente para conocer de toda ejecución frente a los
bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado. Con ello se pretende
preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de
facto, distorsionen la aplicación efectiva de la ‘par conditio creditorum’.
Igualmente, el TS recuerda que las cuotas de la Seguridad Social posteriores a
la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa, son exigibles
conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC pero ello “no podrá justificar una
ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de
cumplimiento de convenio”. Así, nos recuerda que el único escenario en que
podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con
la aprobación del convenio. En ese caso, el impago de los créditos contra la
masa podría dar lugar a la reclamación de pago y preceptiva ejecución.
Por tanto, la decisión del TS cierra la puerta a iniciar, en fase de
liquidación, ejecuciones singulares fuera del concurso, a excepción de las
ejecuciones administrativas o laborales sobre bienes embargados antes de la
declaración de concurso que no se hayan visto afectadas por la paralización
prevista en el art. 55 LC (aquellas cuyos bienes objeto de embargo no sean
necesarios para continuidad de la actividad de la concursada). Esta decisión del
TS no hace sino reforzar la lógica de que si el concurso de acreedores entra en
fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio
del concursado no cabiendo por tanto, la apertura apremios administrativos o
ejecuciones separadas. |