Mucho se está hablando y especulando estos días a raíz de la salida de prisión
de Luis Bárcenas, esta especie de monstruo chivo expiatorio de las finanzas mal
llevadas fruto del capitalismo más salvaje que en algo ha contribuido a la
situación en la que nos encontramos. Y es que en este país hay muchos Bárcenas,
pero no a todos se les mide por el mismo rasero, dicen. Y a veces lo parece.
Obviamente las circunstancias de cada caso son distintas pero precisamente
porque las similitudes entre éste y otros pueden resultar hasta sospechosas, el
“derecho penal pa tós”, como diría una compañera tuitera, a veces despierta
recelos por su desigual aplicación.
En lo que respecta a la libertad de Bárcenas, el que escribe estas líneas ya se
ha pronunciado sobre la más que correcta motivación del Auto judicial que la
decreta después de 19 meses a la sombra. Y es que la prisión preventiva tiene
sus fines considerándose, desde el punto de vista legal que es lo que hay que
mirar, como algo muy excepcional. Y sobre esto va precisamente este post.
Para que todo el mundo lo entienda, los fines de la prisión preventiva, es
decir, la que se ordena antes de que haya sentencia definitiva sobre el asunto,
son 3. Y los tres están orientados a:
§
Evitar la reiteración delictiva del presunto.
§
Evitar que el presunto se sustraiga a la acción de la justicia, es decir, que se
fugue y no se pueda celebrar el juicio.
§
Evitar que el mismo oculte o destruya pruebas. Es decir, malogre la
investigación judicial por su intervención maliciosa de cara a evitar una
condena o agravación de la misma.
O sea que lo que se trata en todo caso es de evitar o, lo que es lo mismo,
procurar que algo no ocurra.
Puesto que se trata de una medida excepcional, ha de ser proporcionada a las
circunstancias del delito y de su autor, ya que su adopción o mantenimiento en
el tiempo exige realizar un previo juicio de ponderación que valore, por un
lado, las graves consecuencias que la medida genera en una persona determinada,
cuya inocencia se presume, en función de sus circunstancias y, por otro, los
fines que esta limitación de libertad debe cumplir en evitación de ciertos
riesgos relevantes de obstrucción para el desarrollo normal del proceso.
Incluida la investigación judicial y la posible ejecución del Fallo, de manera
que la necesaria motivación de la resolución judicial que adopte o mantenga la
medida, ha de expresar en términos suficientes y razonables esta ponderación
exenta de arbitrariedad y acorde con los fines que, como hemos indicado,
justifican la prisión provisional.
Y sobre todo, porque se trata de algo no ordinario, cautelar e instrumental y
debe valorar antes de su adopción el valor preponderante de la libertad
personal, ésta sólo debe restringirse cuando sea indispensable, rechazando
en todo caso su aplicación con fines sancionatorios y como pena anticipada, lo
cual conculcaría, además, el principio de presunción de inocencia.
Esto último es importante, porque aunque todo el mundo habla de presunción de
inocencia, no tantos entienden su contenido. Si a alguien se le presume
inocente, hasta que no se le juzgue y condene no se le puede sancionar ni
anticipar los efectos de una ulterior sentencia que, será o no, condenatoria. A
menos que la prisión preventiva que se ordene esté al servicio de los fines
preventivos expuestos que se han constatado previamente que concurren, al menos
uno de ellos.
El peligro de fuga
Éste ha sido señalado, tanto por la jurisprudencia del TEDH (Tribunal Europeo de
Derechos Humanos) como del TC (Tribunal Constitucional), como el criterio
fundamental para justificar la adopción de tal medida.
Especialmente importante es la enumeración de elementos para la valoración del
riesgo de huida que realiza la sentencia de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister).
Tras declarar que la apreciación de este
criterio no puede basarse exclusivamente en el temor a la gravedad de una
eventual condena,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que «hay
otras circunstancias, referentes especialmente al carácter del interesado a su
moralidad, a su domicilio, profesión, recursos, lazos familiares y de cualquier
naturaleza con el país en que está procesado, que pueden confirmar el peligro de
fuga o bien que no se justifica ingreso en prisión».
Otros aspectos que el TEDH tiene en cuenta para la estimación del elemento
analizado son los siguientes:
a) El grado de oposición del imputado a la detención (caso Stogmuller).
b) La falta de arraigo, vínculos o integración social en el país en que se está
en situación de prisión provisional (casos Stogmuller, B contra Austria, y Vand
der Tang contra España).
c) Las circunstancias de la detención (caso Matznetter).
d) Los viajes al extranjero y los contactos con éste (casos Matznetter y B
contra Austria).
En el supuesto de que no exista el más mínimo indicio de que en el caso de que
el imputado sea puesto en libertad, éste vaya a aprovechar esa circunstancia
para sustraerse a la acción de la justicia, sobre todo si tenemos en cuenta que
ya ha existido tiempo transcurrido y sufrido de prisión, y que el imputado tenga
arraigo suficiente, se puede solicitar y conseguir el cambio de la medida de
prisión por la de libertad provisional con las pertinentes obligaciones de
comparecencia ante el órgano judicial y fianzas dinerarias.
La alarma social
Si después de haber visto los presupuestos y fines para acordar una prisión
preventiva hablamos de alarma social y lo relacionamos con los casos de
corrupción y delincuencia económica que últimamente inundan los principales
juzgados de este país, pudiera parecer que puesto que la alarma social como
concepto es utilizado por los jueces en sus resoluciones para acordar prisión
preventiva, bastaría que existiese esa alarma social para decretar la pérdida de
libertad del imputado. Pues no. Ningún Auto de prisión provisional se fundamenta
en exclusiva en la alarma social para acordarla. Y cualquiera que así lo exprese
y en ello solo se base es recurrible y revocable por la instancia judicial
superior.
¿Están justificadas las situaciones de libertad provisional que han disfrutado
otros archiconocidos imputados por delitos similares en situaciones en las que
los presupuestos que hubieran motivado la prisión son básicamente concurrentes?
Seguro que no.
No obstante, como afirma algún compañero, en una sociedad racional se hace
imprescindible defender la presunción de inocencia incluso de aquellos que te
infunden la mayor repugnancia y la libertad provisional del imputado es quizás
la máxima expresión de este principio básico que rige nuestro derecho penal. |