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06 de FEBRERO de 2015

Prisión preventiva, Bárcenas y otros cuantos

LAWYERPRESS

Por Pepe Nuñez. Abogado. Cádiz

 

Pepe Nuñez. Abogado. CádizMucho se está hablando y especulando estos días a raíz de la salida de prisión de Luis Bárcenas, esta especie de monstruo chivo expiatorio de las finanzas mal llevadas fruto del capitalismo más salvaje que en algo ha contribuido a la situación en la que nos encontramos. Y es que en este país hay muchos Bárcenas, pero no a todos se les mide por el mismo rasero, dicen. Y a veces lo parece.

Obviamente las circunstancias de cada caso son distintas pero precisamente porque las similitudes entre éste y otros pueden resultar hasta sospechosas, el “derecho penal pa tós”, como diría una compañera tuitera, a veces despierta recelos por su desigual aplicación.

En lo que respecta a la libertad de Bárcenas, el que escribe estas líneas ya se ha pronunciado sobre la más que correcta motivación del Auto judicial que la decreta después de 19 meses a la sombra. Y es que la prisión preventiva tiene sus fines considerándose, desde el punto de vista legal que es lo que hay que mirar, como algo muy excepcional. Y sobre esto va precisamente este post.

Para que todo el mundo lo entienda, los fines de la prisión preventiva, es decir, la que se ordena antes de que haya sentencia definitiva sobre el asunto, son 3. Y los tres están orientados a:

§  Evitar la reiteración delictiva del presunto.

§  Evitar que el presunto se sustraiga a la acción de la justicia, es decir, que se fugue y no se pueda celebrar el juicio.

§  Evitar que el mismo oculte o destruya pruebas. Es decir, malogre la investigación judicial por su intervención maliciosa de cara a evitar una condena o agravación de la misma.

O sea que lo que se trata en todo caso es de evitar o, lo que es lo mismo, procurar que algo no ocurra.

Puesto que se trata de una medida excepcional, ha de ser proporcionada a las circunstancias del delito y de su autor, ya que su adopción o mantenimiento en el tiempo exige realizar un previo juicio de ponderación que valore, por un lado, las graves consecuencias que la medida genera en una persona determinada, cuya inocencia se presume, en función de sus circunstancias y, por otro, los fines que esta limitación de libertad debe cumplir en evitación de ciertos riesgos relevantes de obstrucción para el desarrollo normal del proceso. Incluida la investigación judicial y la posible ejecución del Fallo, de manera que la necesaria motivación de la resolución judicial que adopte o mantenga la medida, ha de expresar en términos suficientes y razonables esta ponderación exenta de arbitrariedad y acorde con los fines que, como hemos indicado, justifican la prisión provisional.

Y sobre todo, porque se trata de algo no ordinario, cautelar e instrumental y debe valorar antes de su adopción el valor preponderante de la libertad personal, ésta sólo debe restringirse cuando sea indispensable, rechazando en todo caso su aplicación con fines sancionatorios y como pena anticipada, lo cual conculcaría, además, el principio de presunción de inocencia.

Esto último es importante, porque aunque todo el mundo habla de presunción de inocencia, no tantos entienden su contenido. Si a alguien se le presume inocente, hasta que no se le juzgue y condene no se le puede sancionar ni anticipar los efectos de una ulterior sentencia que, será o no, condenatoria. A menos que la prisión preventiva que se ordene esté al servicio de los fines preventivos expuestos que se han constatado previamente que concurren, al menos uno de ellos.

El peligro de fuga 

Éste ha sido señalado, tanto por la jurisprudencia del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) como del TC (Tribunal Constitucional), como el criterio fundamental para justificar la adopción de tal medida.

Especialmente importante es la enumeración de elementos para la valoración del riesgo de huida que realiza la sentencia de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister). Tras declarar que la apreciación de este criterio no puede basarse exclusivamente en el temor a la gravedad de una eventual condena, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que «hay otras circunstancias, referentes especialmente al carácter del interesado a su moralidad, a su domicilio, profesión, recursos, lazos familiares y de cualquier naturaleza con el país en que está procesado, que pueden confirmar el peligro de fuga o bien que no se justifica ingreso en prisión».

Otros aspectos que el TEDH tiene en cuenta para la estimación del elemento analizado son los siguientes:

a) El grado de oposición del imputado a la detención (caso Stogmuller).

b) La falta de arraigo, vínculos o integración social en el país en que se está en situación de prisión provisional (casos Stogmuller, B contra Austria, y Vand der Tang contra España).

c) Las circunstancias de la detención (caso Matznetter).

d) Los viajes al extranjero y los contactos con éste (casos Matznetter y B contra Austria).

En el supuesto de que no exista el más mínimo indicio de que en el caso de que el imputado sea puesto en libertad, éste vaya a aprovechar esa circunstancia para sustraerse a la acción de la justicia, sobre todo si tenemos en cuenta que ya ha existido tiempo transcurrido y sufrido de prisión, y que el imputado tenga arraigo suficiente, se puede solicitar y conseguir el cambio de la medida de prisión por la de libertad provisional con las pertinentes obligaciones de comparecencia ante el órgano judicial y fianzas dinerarias.

La alarma social

Si después de haber visto los presupuestos y fines para acordar una prisión preventiva hablamos de alarma social y lo relacionamos con los casos de corrupción y delincuencia económica que últimamente inundan los principales juzgados de este país, pudiera parecer que puesto que la alarma social como concepto es utilizado por los jueces en sus resoluciones para acordar prisión preventiva, bastaría que existiese esa alarma social para decretar la pérdida de libertad del imputado. Pues no. Ningún Auto de prisión provisional se fundamenta en exclusiva en la alarma social para acordarla. Y cualquiera que así lo exprese y en ello solo se base es recurrible y revocable por la instancia judicial superior.

¿Están justificadas las situaciones de libertad provisional que han disfrutado otros archiconocidos imputados por delitos similares en situaciones en las que los presupuestos que hubieran motivado la prisión son básicamente concurrentes? Seguro que no.

No obstante, como afirma algún compañero, en una sociedad racional se hace imprescindible defender la presunción de inocencia incluso de aquellos que te infunden la mayor repugnancia y la libertad provisional del imputado es quizás la máxima expresión de este principio básico que rige nuestro derecho penal.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 

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