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09 de FEBRERO de 2015

Novedades en cuanto a la valoración de los créditos privilegiados especiales

LAWYERPRESS

Por Julio Jiménez Valdés, Roca Junyent

 

Julio Jiménez ValdésComo viene siendo habitual en los últimos tiempos, el último cuatrimestre de 2014 trajo consigo nuevas reformas de la Ley Concursal desarrolladas por la Ley 17/2014 y el Real Decreto-Ley 11/2014, disposiciones que han introducido importantes novedades en aspectos clave para la tramitación de los procedimientos concursales.

Una de estas novedades es la ampliación del contenido del artículo 90 de la Ley Concursal, relativo a los créditos privilegiados especiales y consistente en la adición de un apartado 3º de nueva redacción introducido por el Real Decreto-Ley 11/2014. La redacción de este novedoso apartado determina que se reconocerá como crédito privilegiado especial aquella parte de la deuda que no exceda del valor de la garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 94 (también de nueva creación). Este último establece una serie de reglas encaminadas a determinar la valoración que se otorgará a aquellos bienes que garantizan la deuda privilegiada.

Con la introducción de estos nuevos apartados, el legislador busca adaptar este precepto de la Ley Concursal a la realidad “económica” española, toda vez que en la actualidad nos encontramos con importantes diferencias entre los valores de determinados bienes (inmuebles en su mayoría) y las deudas mantenidas con los diferentes acreedores.

Sin embargo, las reformas introducidas en este artículo dejan importantes dudas respecto a su aplicación práctica, en tanto deja en el aire aspectos que se presumen fundamentales. El legislador ha introducido la obligatoriedad de determinar el valor de las garantías que “sustentan” los créditos privilegiados especiales, pero no se pronuncia sobre en quién recae dicha obligación.

Los jueces de lo mercantil de Madrid, en sus recientes reuniones para la unificación de criterios en relación con las últimas reformas introducidas en la Ley Concursal, se han pronunciado sobre esta cuestión, considerando que si bien la Administración Concursal dispone de la facultad de asesorarse por terceros independientes (para el caso que nos atañe, esto es, el del art. 94.5 c), una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España), se trata, de una potestad y no de un deber y por lo tanto, recaerá sobre el acreedor que comunica el crédito la “obligación” de acreditar el valor de la garantía, como un requisito más de la comunicación de créditos estableciéndose en base al mismo la parte privilegiada del crédito del que es titular. Cabe mencionar que no será necesario aportar esta valoración si en los seis meses anteriores a la declaración del concurso se hubieren valorado por experto independiente.

En caso de disconformidad con la calificación o ponderación del crédito, el acreedor siempre podrá recurrir a la interposición del pertinente incidente de impugnación de la lista de acreedores, de acuerdo con el artículo 96 LC.

Otra cuestión relevante en relación con este asunto, surgiría cuando una vez elaborado el Informe de la Administración Concursal, y por ende, ya fijado el valor de la garantía y determinado el crédito privilegiado especial, se produzcan circunstancias que modificaran sustancialmente esos valores, de tal modo que sería necesario presentar una valoración actualizada. Nada dice el Real Decreto en este sentido, pero los jueces mercantiles de Madrid consideran que el valor de la garantía quedará definitivamente fijado con la presentación de los textos definitivos de la Administración Concursal y sólo podrá variar en caso de concurrencia de circunstancias singulares y significativas (un cambio de calificación de un tipo de suelo o la destrucción accidental de la edificación gravada, por citar un par de ejemplos). En cualquier caso, si se produjeran dichas variaciones, cualquiera de las partes interesadas podrá aportar nueva valoración de experto independiente.

Sirvan estos criterios para arrojar algo de luz sobre la reciente reforma de los artículos mencionados, lo que ha de tenerse en cuenta es que estamos ante unos criterios interpretativos y no vinculantes, no habiendo por el momento jurisprudencia o doctrina que se pronuncie en uno u otro sentido.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 

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