Como viene siendo habitual en los últimos tiempos, el último cuatrimestre de
2014 trajo consigo nuevas reformas de la Ley Concursal desarrolladas por la Ley
17/2014 y el Real Decreto-Ley 11/2014, disposiciones que han introducido
importantes novedades en aspectos clave para la tramitación de los
procedimientos concursales.
Una de estas novedades es la ampliación del contenido del artículo 90 de la Ley
Concursal, relativo a los créditos privilegiados especiales y consistente en la
adición de un apartado 3º de nueva redacción introducido por el Real Decreto-Ley
11/2014. La redacción de este novedoso apartado determina que se reconocerá como
crédito privilegiado especial aquella parte de la deuda que no exceda del valor
de la garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 94
(también de nueva creación). Este último establece una serie de reglas
encaminadas a determinar la valoración que se otorgará a aquellos bienes que
garantizan la deuda privilegiada.
Con la introducción de estos nuevos apartados, el legislador busca adaptar este
precepto de la Ley Concursal a la realidad “económica” española, toda vez que en
la actualidad nos encontramos con importantes diferencias entre los valores de
determinados bienes (inmuebles en su mayoría) y las deudas mantenidas con los
diferentes acreedores.
Sin embargo, las reformas introducidas en este artículo dejan importantes dudas
respecto a su aplicación práctica, en tanto deja en el aire aspectos que se
presumen fundamentales. El legislador ha introducido la obligatoriedad de
determinar el valor de las garantías que “sustentan” los créditos privilegiados
especiales, pero no se pronuncia sobre en quién recae dicha obligación.
Los jueces de lo mercantil de Madrid, en sus recientes reuniones para la
unificación de criterios en relación con las últimas reformas introducidas en la
Ley Concursal, se han pronunciado sobre esta cuestión, considerando que si bien
la Administración Concursal dispone de la facultad de asesorarse por terceros
independientes (para el caso que nos atañe, esto es, el del art. 94.5 c), una
sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de
España), se trata, de una potestad y no de un deber y por lo tanto, recaerá
sobre el acreedor que comunica el crédito la “obligación” de acreditar el valor
de la garantía, como un requisito más de la comunicación de créditos
estableciéndose en base al mismo la parte privilegiada del crédito del que es
titular. Cabe mencionar que no será necesario aportar esta valoración si en los
seis meses anteriores a la declaración del concurso se hubieren valorado por
experto independiente.
En caso de disconformidad con la calificación o ponderación del crédito, el
acreedor siempre podrá recurrir a la interposición del pertinente incidente de
impugnación de la lista de acreedores, de acuerdo con el artículo 96 LC.
Otra cuestión relevante en relación con este asunto, surgiría cuando una vez
elaborado el Informe de la Administración Concursal, y por ende, ya fijado el
valor de la garantía y determinado el crédito privilegiado especial, se
produzcan circunstancias que modificaran sustancialmente esos valores, de tal
modo que sería necesario presentar una valoración actualizada. Nada dice el Real
Decreto en este sentido, pero los jueces mercantiles de Madrid consideran que el
valor de la garantía quedará definitivamente fijado con la presentación de los
textos definitivos de la Administración Concursal y sólo podrá variar en caso de
concurrencia de circunstancias singulares y significativas (un cambio de
calificación de un tipo de suelo o la destrucción accidental de la edificación
gravada, por citar un par de ejemplos). En cualquier caso, si se produjeran
dichas variaciones, cualquiera de las partes interesadas podrá aportar nueva
valoración de experto independiente.
Sirvan estos criterios para arrojar algo de luz sobre la reciente reforma de los
artículos mencionados, lo que ha de tenerse en cuenta es que estamos ante unos
criterios interpretativos y no vinculantes, no habiendo por el momento
jurisprudencia o doctrina que se pronuncie en uno u otro sentido. |