Hace unas semanas
preguntaba por twitter cual era el procedimiento más adecuado para echar a unos
okupas de una casa. Hubo respuestas para todos los gustos. Unos se decantaron
por la vía civil y otros por la penal, pero lo que a mi me interesaba y creo que
a todo letrado para darle plena satisfacción a su cliente es la vía más rápida y
eficiente.
Los que me hablaron
de la vía penal señalaron el artículo 245.2 del Código Penal (delito de
usurpación), que establece:
1.
Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o
usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá,
además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de
prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida
y el daño causado.
2.
El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos
que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su
titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Ciertamente podría ser un medio adecuado para poder desalojar el inmueble, pero
nos encontramos con el handicap de la lentitud que este procedimiento podría
suponer para nuestros intereses.
Por eso nos decantamos por la vía civil que, a pesar de la limitación del
derecho de defensa que las tasas judiciales por la incoación de estos
procedimientos suponen para nuestros representados, suele ser la vía más rápida,
y nos encontramos con diferentes posibilidades hablando de la tutela de la
posesión, recogida en el Título V del Código Civil.
Establece el artículo 441 que en ningún caso puede adquirirse
violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. Por
tanto, el que se crea con derecho de posesión podrá acudir al auxilio de la
autoridad judicial.
Y este
auxilio lo encontramos en el artículo 250.1 de la LEC que establece el
procedimiento verbal, independientemente de la cuantía para aquellos
procedimientos
2º
Que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o
urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona
con derecho a poseer dicha finca.
4º
Que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o
derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
7º
Que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de
la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se
oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que
legitime la oposición o la perturbación.
Observamos que se nos abren 3 posibilidades distintas, que no siempre podrán
utilizarse todas debido a los condicionantes con los que nos encontramos.
Algunos me hablaron del “interdicto de recobrar” de la antigua legislación
rituaria, recogido ahora en la nueva legislación de enjuiciamiento civil en el
epígrafe 4º del apartado primero del artículo 250.
En este supuesto, nos encontramos con la limitación señalada en al artículo 439
de la LEC referida al plazo de caducidad (que no de prescripción), por lo que no
se podrá interrumpir, de un año a contar desde el acto de la perturbación o el
despojo en la posesión. Por tanto, vemos que la actuación tiene que ser rápida
para no encontrarnos con una inadmisión de la demanda, que puede ser decretada
de oficio, con la consecuente pérdida de la tasa judicial abonada.
Además, atendiendo a la dicción literal del artículo, nos vemos con el requisito
del “despojo de la posesión”, por lo que, previamente a la solicitud de la
protección tenemos que haber estado en posesión del inmueble, lo que no siempre
ocurre (supongamos la típica herencia yacente que cuando los adjudicatarios van
a tomar posesión de algún inmueble del caudal se encuentran con alguna
“sorpresa”)
Otra de las
posibilidades la encontramos en el 250.1,7º de la LEC referida a la protección
de los derechos reales inscritos frente a quienes perturben su ejercicio. En
este caso, también nos encontramos con algunos inconvenientes o condicionantes,
señalados en el segundo apartado también del artículo 439 de la LEC, ya que
no se admitirán las demandas
-
Cuando no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la
eficacia de la sentencia que recayere.
-
Si, salvo renuncia del demandante, no se señalase en ésta la caución que ha de
prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los
frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere
irrogado y de las costas del juicio.
-
O si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la
Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del
asiento que legitima al demandante.
Es un procedimiento especial que pretende la protección de los titulares
registrales de sus derechos inscritos, por lo que tampoco siempre va a poder ser
ejercitado, al ser requisito sine quanon tener registrada la vivienda, lo
que no siempre ocurre (pensemos en la anterior herencia en lugares o ámbitos
rurales donde no siempre es costumbre inmatricular los inmuebles).
Se recoge en la legislación hipotecaria (artículo 41) y tiene como mayor
beneficio el tener unas causas tasadas de oposición y la necesidad, de que para
poder ejercitar ésta, por el demandado se tenga que prestar caución para
responder por los frutos, daños y perjuicios que supongan para el actor, así
como de las costas del procedimiento, cuya cuantía vendrá determinada por el
valor del inmueble objeto del asunto.
Y retornando a las contestaciones ante la pregunta que antes les comentaba, la
mayor parte de ellas se decantaron por el procedimiento señalado en el artículo
250.1,2 LEC; esto es, el desahucio por precario, que he de reconocer que es el
procedimiento que a mi se me antoja más adecuado.
Establece literalmente el apartado segundo del epígrafe 1º del artículo 250 que
establece la especialidad por la materia del juicio verbal
Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o
urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra
persona con derecho a poseer dicha finca.
Habrán observado que he puesto en negrita la frase “cedida en precario”, ya que
como veremos a continuación, supone una diferenciación capital de las
posibilidades de éxito de este procedimiento, dependiendo del tribunal al que
nos enfrentemos.
Al respecto, señala el TS (entre otras en sus sentencias de 2 junio y 17
noviembre de 1961, 6 de abril de 1962, 31 de Enero de 1985, recogiendo las de 13
de febrero de 1985 y 30 de octubre de 1986, de 29 de febrero de 2000 y de 20 de
octubre de 2000) que la prosperidad de la acción de desahucio por precario
requiere la concurrencia de 2 requisitos:
1. La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de
dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute.
Y 2. La posesión material carente de título y sin pago de merced por el
demandado.
Es de ver que se amplía así
la situación del
precario “a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un
inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido
nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad lo hayan perdido,
deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo
tiene, a lo más, base en la concesión graciosa irrevocable del dueño respecto al
precarista que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la
tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que
disfruta de la posesión”.
Y así se mantiene por diferentes Audiencias Provinciales, como podrían ser la de
la AP de Barcelona (s. 13/04/2012):
IV.- Este Tribunal (…) ha declarado en reiteradas ocasiones que debe
considerarse que el concepto de precario se mantiene en la actual LEC, entendido
como cualquier posesión sin título, ello comprende la posesión "sin" la
voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real;
O la de la A.P. de Córdoba de 14 de septiembre de 1993.
Pero
existe otra corriente doctrinal, como es la mantenida por la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife o la Audiencia Provincial de Baleares, que
entienden que el actual 250.1,2 de la LEC reduce el desahucio por precario al
prístino concepto de precarista, recogiendo un concepto más reducido de manera
que la expresión cedida en precario da idea de una relación previa entre
las partes, por la que una cede a la otra un inmueble a título gratuito y a su
ruego, conllevando que el legislador vuelva a la antigua definición del Digesto
de precario.
Desde mi humilde entender, una vez que ya se ha superado un criterio
reconociendo una situación que va más allá de la estricta definición dada a un
concepto, no sería de recibo volver atrás, al suponer un retraso. Pero como las
resoluciones judiciales deben respetarse más allá de que se compartan o no, no
nos quedará más remedio que acudir al procedimiento que se entienda más adecuado
para el desahucio de los “okupas” según la Audiencia Provincial de turno a la
que nos enfrentemos, ya que difícilmente con un asunto de estas características
se llegará al Tribunal Supremo para que unifique la doctrina, al considerar que
no serían de recibo las demoras en la resolución para nuestros representados,
cuando pueden utilizarse otros procedimientos que les satisfagan sus necesidades
de manera más rápida.
¿Ustedes cómo lo ven? |