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18 de FEBRERO de 2015

Comentarios LSC - sobre los artículos 236, 239 y 241bis

LAWYERPRESS

Por Pablo Serrano. Socio Auren España

 

Pablo Serrano. Socio Auren EspañaLa Ley 31/2014, de 3 de diciembre, («B.O.E.» 4 diciembre), ha modificado, entre otros el artículo 236 de la LSC en cuanto a “Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad” de los administradores; el artículo 239 en cuanto a la “Legitimación de la minoría” para entablar acción de responsabilidad contra administradores, y ha introducido un nuevo artículo 241 bis, estableciendo que la acción de responsabilidad (sea social o individual) contra los administradores, prescribirá a los 4 años a contar desde que hubiera podido ejercitarse.

En cuanto a los “presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad”, hasta ahora, el presupuesto de la responsabilidad de los administradores venía dado por el daño que causasen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, añadiendo el último inciso del nuevo apartado 1 del artículo 236 que esa responsabilidad se exigirá siempre y cuando haya intervenido “dolo o culpa”, presumiéndose la culpa (salvo prueba en contrario), cuando el acto que causó un daño sea contrario a la Ley o a los Estatutos Sociales.

Se aclara, además, que el hecho de que el acto o acuerdo lesivo adoptado por el/los administradores haya sido autorizado o ratificado por la Junta General, no les exime de responsabilidad, extendiéndose ésta como hasta ahora a los administradores de hecho, aclarándose en cuanto a éstos que lo son todos aquellos que en la realidad del tráfico (doctrina del “factor notorio”), desempeñe sin título o con título nulo o extinguido o con cualquier título, las funciones propias del administrador, incluso para aquellos que no siendo administradores den instrucciones a éstos para actuar.

Asimismo, la nueva dicción del artículo 236, y frente a la norma general establecida en el artículo 237 de la LSC por virtud de la cual “todos los miembros del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia, o conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño, o al menos se opusieron expresamente a aquél”,  se introduce en el artículo 236 la posibilidad de discriminar los deberes que tienen atribuidos cada uno de ellos y en consecuencia el distinto alcance de su responsabilidad, para lo cual se dice que “4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.”

Por último, se atribuye expresamente a la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica un régimen de responsabilidad solidaria con la persona jurídica administrador a la que representa.

Como se puede ver, el citado artículo viene a endurecer la responsabilidad de los administradores de hecho, de derecho, de las personas físicas representantes de personas jurídicas designadas administradores, así como la de los Directivos que tuvieran atribuidas facultades de alta dirección y administración, por lo que  parece cada vez más necesario que se suscriban Contratos de Seguro de Administradores y Directivos (Pólizas de D&O) que mitiguen en la medida de lo posible el posible alcance de la responsabilidad de los administradores en el patrimonio personal de éstos. A este respecto, habrá que tener en cuenta que, atendiendo al principio del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro por el que se  establece la regla general la no asegurabilidad del dolo (mala fe) del asegurado, la cobertura de estos seguros se referirán a actos dañosos en los que hubiera mediado “culpa”, pero no “dolo”.

En cuanto a la acción social de responsabilidad: Hasta ahora, la Ley sólo otorgaba legitimación a los socios que representaban, al menos, el cinco por ciento del capital social, podían solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decidiese sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad, y únicamente cuando los administradores no convocaban la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad) estaban legitimados para entablarla esos mismos socios. A partir de ahora, no se exige una participación necesariamente del 5% para entablar la acción de responsabilidad, lo que el nuevo artículo 239 exige es que el socio o socios tengan una participación que “les permita solicitar la convocatoria de la junta general”, lo cual puede llegar a generar dudas en casos previstos en la propia LSC en los que, sin una mínima participación accionarial se puede solicitar la convocatoria de junta (como lo es el caso previsto en el artículo 365.1 LSC).

Asimismo, se legitima a los socios “que tengan una participación que les permita solicitar la convocatoria de junta general” que puedan solicitar, sin necesidad de que exista un acuerdo previo de junta general, la acción de responsabilidad, cuando ésta se vaya a fundamentar en una infracción del deber de lealtad que se impone a los administradores (vid arts. 227 y ss de la LSC en su nueva redacción).

En el último apartado del artículo 239 establece que en caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a ese socio o socios que instaron la acción social de responsabilidad, los gastos en que hubiera incurrido.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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