Si hay algo que como
abogado siempre me ha llamado la atención, aunque debo admitir que cada vez
menos, es la diversidad de criterios que, sobre un mismo asunto, sigue cada una
de nuestras Audiencias Provinciales. Pero sobre todo, el hecho de que dicha
circunstancia aumente exponencialmente si bajamos un escalón y examinamos la
falta de unificación de criterios en asuntos idénticos en Juzgados de Primera
Instancia, incluso en los correspondientes al mismo partido judicial. Seguro que
ahora, compañero o agente del derecho en cualquiera de sus modalidades, que
ahora estás leyendo esto, invaden tu memoria cientos de supuestos idénticos en
los que han recaído resoluciones completamente contradictorias que además, ya
sea por la existencia de una tasa prohibitiva, bien por la cuantía del
procedimiento o por cualquier otro motivo, son irrecurribles, si bien
manifiestamente injustas.
A mí, seguro que como
a vosotros, me pasa con bastante asiduidad en muchos asuntos. Uno de ellos,
quizás algo específico, es la reclamación de los gastos sanitarios prestados por
las compañías aseguradoras a sus asegurados, sufragados por éstas y luego
repercutidos a la aseguradora del vehículo responsable del accidente que
ocasiona las lesiones cuyo importe se satisface.
Para analizar el tema
en cuestión debemos partir de la base de la existencia de un Convenio Marco de
Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico, suscrito por la gran
mayoría de compañías aseguradoras y también por la UNESPA
(Unión Española de Entidades
Aseguradoras y Reaseguradoras) y al que se encuentran adheridos determinados
centros médicos, en virtud del cual tanto el Consorcio como la entidades
aseguradoras que lo suscriben renuncian a la reclamación de las cantidades
abonadas en concepto de gastos sanitarios en aplicación de dicho Convenio. El
Convenio prevé, además, la constitución de una Comisión de Vigilancia y
Arbitraje en caso de discrepancia.
A ello debemos añadir, como normativa aplicable,
la existencia del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, bajo el nombre de “Sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación”, en el punto 6 de su artículo Primero señala que: “Además de las
indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso
los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía
necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el
gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia
prestada”. Del mismo modo, el art. 43 Ley de Contrato de Seguro establece
que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos
y acciones que por razón del siniestro correspondieran a su asegurado frente a
las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización.
El art. 82 de la Ley de Contrato de Seguro, señala que: “En
los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización,
no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado
contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de lo
dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia
sanitaria”.
Por tanto, nos encontramos con la existencia de un Convenio articulado
para dirimir cuestiones relativas a la asistencia sanitaria derivada de
accidentes de tráfico y la normativa expuesta unas líneas más arriba. Es aquí
donde se nos plantean varios escenarios posibles y donde existe esa diversidad
de criterios a la que hacíamos alusión:
En primer lugar ¿cabría promover una declinatoria de jurisdicción para
que, ante la controversia suscitada entre dos compañías aseguradoras en torno al
objeto del Convenio, interviniera la citada
Comisión de Vigilancia y Arbitraje absteniéndose
los tribunales civiles del conocimiento del asunto? Como ocurre siempre en
derecho, todo es susceptible de interpretación. Como dije al principio, existen
resoluciones variopintas en este sentido (que en algún caso son bastante
rocambolescas en su fundamentación jurídica). Yo me inclino a responder
negativamente a esta primera cuestión.
A este respecto ya se ha pronunciado
la UNESPA (Unión Española de
Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras) en su circular
16/2006,
que aborda directamente el tema controvertido y
que concluye, literalmente: ”…dentro de las funciones que los Convenios Asignan
a la Comisión Nacional, como de las distintas Subcomisiones de Vigilancia y
Arbitraje, es el de dirimir las discrepancias que en aplicación del Convenio
pudieran surgir entre las partes suscriptoras del mismo, esto es, Entidades
Aseguradoras, Consorcio de Compensación de Seguros y Centros Hospitalarios, y
no el de resolver las cuestiones que pudieran surgir entre dos o más Entidades
Aseguradoras, las cuales se habrán de resolver en otro ámbito distinto e
independiente al de la Comisión o Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje de los
Convenios”.
En este sentido, el Auto 205/13 de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de
octubre de 2013, aborda directamente la cuestión estableciendo “…la
competencia de los tribunales civiles, pues estamos ante un litigio entre
dos compañías de seguro sobre la procedencia de una acción de repetición o pago
por tercero y culpabilidad en un accidente de tráfico, cuya resolución exige
normalmente el interrogatorio de los conductores, testigos y el análisis de
restos materiales. No era ese el arbitraje previsto en el Convenio, de cuyo
análisis conjunto se deduce que estaba pensado para las discrepancias entre
centros médicos y una compañía sobre las facturas…”.
Por tanto, la finalidad de la Comisión de
Vigilancia sería dirimir las discrepancias entre una parte (Consorcio y
Compañías aseguradoras) y otra (Centros adheridos), no resolver cuestiones
controvertidas entre compañías aseguradoras. Pese a ello, muchos Juzgados de
Primera Instancia estiman declinatorias de jurisdicción aduciendo que la
interpretación del Convenio corresponde a la Subcomisión.
La segunda cuestión, una vez establecida la
jurisdicción de los tribunales civiles, sería si cabe la acción de reembolso
prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, o bien si es de
plena aplicación el Convenio en el sentido de que nunca procede la misma al
estar prevista dicha situación en aquél. En este punto, la respuesta variará en
función de si los gastos cuyo resarcimiento se reclama derivan o no de un centro
médico adherido al Convenio. Aquí, como en el punto anterior, también nos
encontramos, como no podía ser de otra manera, con resoluciones para todos los
gustos. En primer lugar, entiendo que no cabrá resarcimiento en ningún caso si
se reclama el importe sufragado a un centro médico adherido al Convenio, por
razones obvias, ya que el mismo sería perfectamente oponible. La cuestión se
complica, sin embargo, cuando se ejercita una acción en reclamación de unos
gastos generados por un centro médico no adherido al Convenio. Tampoco aquí
Juzgados de primera Instancia y Audiencias Provinciales se ponen de acuerdo.
Podemos encontrar resoluciones en ambos sentidos.
En contra, por ejemplo, la Sentencia 178/2010
de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se basa en el espíritu del Convenio
para afirmar que se debe justificar la necesidad de acudir a un centro no
adherido. Esta corriente jurisprudencial quizás sea la mayoritaria y sostiene
que no se puede firmar un Convenio que aborda la cuestión para luego
incumplirlo. Sin embargo, no debemos olvidar que los convenios
entre compañías son meros instrumentos para agilizar la tramitación de los
siniestros y no implican actos propios que impidan discutir la responsabilidad
de los partícipes en el siniestro y el acceso a los Tribunales de Justicia. Así,
y en sentido opuesto, encontramos la
Sentencia de 31 de mayo de la Audiencia Provincial de Tarragona
En este punto, y pese a la corriente mayoritaria, yo me inclinaría también por
la segunda tesis pues la primera, bajo mi punto de vista, iría más allá de la
interpretación estricta del Convenio que, dicho sea de paso, no establece
obligación alguna de remisión al lesionado a un centro adherido. En cualquier
caso, y como ocurre en casi todos los supuestos y en todos los órdenes
jurisdiccionales, la cuestión no es pacífica y no vendría mal, mejor pronto, una
unificación de criterios. ¿Cuál es vuestra opinión? |