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06 de MARZO de 2015

Aplicabilidad del convenio marco de asistencia sanitaria entre aseguradoras

LAWYERPRESS

Por Abraham Hernández Pérez. Abogado en Hernández Abraham Abogados. Santa Cruz de Tenerife.

 

Abraham Hernández Pérez. Abogado en Hernández Abraham Abogados. Santa Cruz de Tenerife.Si hay algo que como abogado siempre me ha llamado la atención, aunque debo admitir que cada vez menos, es la diversidad de criterios que, sobre un mismo asunto, sigue cada una de nuestras Audiencias Provinciales. Pero sobre todo, el hecho de que dicha circunstancia aumente exponencialmente si bajamos un escalón y examinamos la falta de unificación de criterios en asuntos idénticos en Juzgados de Primera Instancia, incluso en los correspondientes al mismo partido judicial. Seguro que ahora, compañero o agente del derecho en cualquiera de sus modalidades, que ahora estás leyendo esto, invaden tu memoria cientos de supuestos idénticos en los que han recaído resoluciones completamente contradictorias que además, ya sea por la existencia de una tasa prohibitiva, bien por la cuantía del procedimiento o por cualquier otro motivo, son irrecurribles, si bien manifiestamente injustas.

A mí, seguro que como a vosotros, me pasa con bastante asiduidad en muchos asuntos. Uno de ellos, quizás algo específico, es la reclamación de los gastos sanitarios prestados por las compañías aseguradoras a sus asegurados, sufragados por éstas y luego repercutidos a la aseguradora del vehículo responsable del accidente que ocasiona las lesiones cuyo importe se satisface.

Para analizar el tema en cuestión debemos partir de la base de la existencia de un Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico, suscrito por la gran mayoría de compañías aseguradoras y también por la UNESPA (Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras) y al que se encuentran adheridos determinados centros médicos, en virtud del cual tanto el Consorcio como la entidades aseguradoras que lo suscriben renuncian a la reclamación de las cantidades abonadas en concepto de gastos sanitarios en aplicación de dicho Convenio. El Convenio prevé, además, la constitución de una Comisión de Vigilancia y Arbitraje en caso de discrepancia.

A ello debemos añadir, como normativa aplicable, la existencia del  Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, bajo el nombre de “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”, en el punto 6 de su artículo Primero señala que: “Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada”. Del mismo modo, el art. 43 Ley de Contrato de Seguro establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran a su asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización. El art. 82 de la Ley de Contrato de Seguro, señala que: “En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria”.

 

Por tanto, nos encontramos con la existencia de un Convenio articulado para dirimir cuestiones relativas a la asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico y la normativa expuesta unas líneas más arriba. Es aquí donde se nos plantean varios escenarios posibles y donde existe esa diversidad de criterios a la que hacíamos alusión:

En primer lugar ¿cabría promover una declinatoria de jurisdicción para que, ante la controversia suscitada entre dos compañías aseguradoras en torno al objeto del Convenio, interviniera la citada Comisión de Vigilancia y Arbitraje absteniéndose los tribunales civiles del conocimiento del asunto? Como ocurre siempre en derecho, todo es susceptible de interpretación. Como dije al principio, existen resoluciones variopintas en este sentido (que en algún caso son bastante rocambolescas en su fundamentación jurídica). Yo me inclino a responder negativamente a esta primera cuestión.

A este respecto ya se ha pronunciado la UNESPA (Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras) en su circular 16/2006, que aborda directamente el tema controvertido y que concluye, literalmente: ”…dentro de las funciones que los Convenios Asignan a la Comisión Nacional, como de las distintas Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje, es el de dirimir las discrepancias que en aplicación del Convenio pudieran surgir entre las partes suscriptoras del mismo, esto es, Entidades Aseguradoras, Consorcio de Compensación de Seguros y Centros Hospitalarios, y no el de resolver las cuestiones que pudieran surgir entre dos o más Entidades Aseguradoras, las cuales se habrán de resolver en otro ámbito distinto e independiente al de la Comisión o Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje de los Convenios”.

 En este sentido, el Auto 205/13 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de octubre de 2013, aborda directamente la cuestión estableciendo “…la competencia de los tribunales civiles, pues estamos ante un litigio entre dos compañías de seguro sobre la procedencia de una acción de repetición o pago por tercero y culpabilidad en un accidente de tráfico, cuya resolución exige normalmente el interrogatorio de los conductores, testigos y el análisis de restos materiales. No era ese el arbitraje previsto en el Convenio, de cuyo análisis conjunto se deduce que estaba pensado para las discrepancias entre centros médicos y una compañía sobre las facturas…”.

Por tanto, la finalidad de la Comisión de Vigilancia sería dirimir las discrepancias entre una parte (Consorcio y Compañías aseguradoras) y otra (Centros adheridos), no resolver cuestiones controvertidas entre compañías aseguradoras. Pese a ello, muchos Juzgados de Primera Instancia estiman declinatorias de jurisdicción aduciendo que la interpretación del Convenio corresponde a la Subcomisión.

La segunda cuestión, una vez establecida la jurisdicción de los tribunales civiles, sería si cabe la acción de reembolso prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, o bien si es de plena aplicación el Convenio en el sentido de que nunca procede la misma al estar prevista dicha situación en aquél. En este punto, la respuesta variará en función de si los gastos cuyo resarcimiento se reclama derivan o no de un centro médico adherido al Convenio. Aquí, como en el punto anterior, también nos encontramos, como no podía ser de otra manera, con resoluciones para todos los gustos. En primer lugar, entiendo que no cabrá resarcimiento en ningún caso si se reclama el importe sufragado a un centro médico adherido al Convenio, por razones obvias, ya que el mismo sería perfectamente oponible. La cuestión se complica, sin embargo, cuando se ejercita una acción en reclamación de unos gastos generados por un centro médico no adherido al Convenio. Tampoco aquí Juzgados de primera Instancia y Audiencias Provinciales se ponen de acuerdo. Podemos encontrar resoluciones en ambos sentidos.

 En contra, por ejemplo, la Sentencia 178/2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se basa en el espíritu del Convenio para afirmar que se debe justificar la necesidad de acudir a un centro no adherido. Esta corriente jurisprudencial quizás sea la mayoritaria y sostiene que no se puede firmar un Convenio que aborda la cuestión para luego incumplirlo. Sin embargo, no debemos olvidar que los convenios entre compañías son meros instrumentos para agilizar la tramitación de los siniestros y no implican actos propios que impidan discutir la responsabilidad de los partícipes en el siniestro y el acceso a los Tribunales de Justicia. Así, y en sentido opuesto, encontramos  la Sentencia de 31 de mayo de la Audiencia Provincial de Tarragona

En este punto, y pese a la corriente mayoritaria, yo me inclinaría también por la segunda tesis pues la primera, bajo mi punto de vista, iría más allá de la interpretación estricta del Convenio que, dicho sea de paso, no establece obligación alguna de remisión al lesionado a un centro adherido. En cualquier caso, y como ocurre en casi todos los supuestos y en todos los órdenes jurisdiccionales, la cuestión no es pacífica y no vendría mal, mejor pronto, una unificación de criterios.  ¿Cuál es vuestra opinión?

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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