El imputado, el acusado, el procesado o el condenado, son términos que parecen
estar de moda en nuestros días. Muchos de nuestros políticos se jactan
manifestando que “el político imputado deberá abandonar su cargo público.”
Sin embargo, cuando finalmente la imputación ha llegado se desdicen, y responden
a la misma girando la cabeza hacia otro lado.
En este sentido, llevan tal debate dialéctico a la esfera de lo jurídico e
intentan convencer a la opinión pública de que una imputación es una
condición procesal en la que todavía no se ha determinado el presunto delito
cometido y que, por lo tanto, una dimisión por la mera imputación sería
prematura.
Es cierto que el juicio de valor que cada uno otorga a su vida tiene relación
directa con su fuerza moral. No obstante, hay cuestiones objetivas que son
irrefutables: no hay citación como imputado sin la existencia aparente o
presunta de la comisión previa de un delito.
Nos encontramos en el proceso penal español, en relación a los distintos sujetos
que en él participan, la condición de perjudicado, testigo o imputado. Pese a
que algunos dirigentes políticos quieran tergiversar las palabras en una
manipulación de su significado, el hecho de estar imputado infiere claramente
que existe una presunción indiciaria de culpabilidad frente al sujeto.
Toda persona a quien se le infiere una acusación tiene el derecho a conocer el
hecho y, por lo tanto, el presunto delito que tal hecho comprende. El
ordenamiento jurídico recoge este precepto en la Constitución Española, la cual
consagra tal derecho en su artículo 24.2, “…a ser informados de la
acusación formulada contra ellos…” y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
el artículo 118 “Toda persona a quien se impute un acto punible podrá
ejercitar el derecho de defensa…”; en el artículo 775 “En la
primera comparecencia el Juez informará al imputado en la forma más
comprensible, de los hechos que se le imputan”; y en el artículo 486
“La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citado sólo para ser
oída, a no ser que la ley disponga lo contrario”, por lo cual no hay
imputación sin acto punible, y como acto punible, aquel hecho que reviste la
apariencia indiciaria de delito.
Es cierto que existe una mala praxis generalizada por parte de nuestros
tribunales de citar al imputado a declarar mediante una resolución no ajustada a
derecho. Normalmente, los jueces de instrucción llevan a cabo este señalamiento
a través de providencia y no mediante auto, lo que genera al imputado una
situación de indefensión material, al desconocer los indicios que tiene el juez
contra él. Lo acertado sería, según reza el artículo 141 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, citar mediante la figura procesal del auto judicial que
ha de contener: antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte
dispositiva, en la cual el juez, y previo control de proporcionalidad y filtro
indiciario de la denuncia o querella, acuerda citar o no al imputado, presunto
autor del hecho punible y motivando mediante tal resolución la necesidad de su
declaración.
Es por ello que en lo estrictamente jurídico, toda citación como imputado ante
un tribunal deberá ser siempre acordada mediante auto motivado, exponiendo
obligatoriamente, los indicios que obren en las actuaciones y que presuman la
comisión de un hecho que revista los caracteres de delito, ya que en caso de no
ser así estaríamos ante una posible nulidad de tal acto judicial según los
artículos 11.1 LOPJ y artículos 238.3 LOPJ.
Por lo tanto, no hay citación como imputado sin la presunción de la existencia
de un delito y sin la existencia de indicios de participación en los mismos por
parte del citado.
Bien es cierto que la imputación judicial, realizada a todo sujeto en su primera
declaración como presunto autor de un hecho delictivo, no implica un juicio
taxativo de presunción de culpabilidad, cómo puede llegar a ser cuando ya se ha
realizado la oportuna instrucción e investigación del procedimiento. En ese
caso, nos encontraremos con el auto de transformación tramitado por el
procedimiento abreviado. En él, el juez acotará los hechos que serán sujeto de
calificación jurídica por parte de las acusaciones, además de referir la
presunta autoría.
Por otro lado, para investigaciones que afloran hechos delictivos con penas
mayores a 9 años, estaremos ante el auto conocido de procesamiento, dónde el
imputado tendrá la condición de indagado o procesado. Ambas situaciones
procesales presentan ya unos indicios mayores de criminalidad y, aun
garantizando la presunción de inocencia, manifiestan una presunta culpabilidad.
Por ello, estaríamos ante el momento más adecuado para materializar las
responsabilidades políticas, ya que una cuestión es el juicio legal y otro el
moral.
La imputación, palabra maldita en nuestro vocabulario coloquial, no es más que
la citación procesal de quien se presume ha participado en un hecho
aparentemente delictivo, y que tras comparecer ante el juez tal declaración
puede quedar en nada, con el archivo del procedimiento. A este tenor, cansados
los ciudadanos del despilfarro y el abuso público de nuestros bienes, concebimos
intolerable que el gestor público imputado no dimita de su cargo. El problema
tiene una doble vertiente: moral, sobre la integridad y el talante de cada
gestor público; y legal, sobre la inseguridad jurídica y la facilidad procesal
para imputar a cualquier sujeto en nuestro ordenamiento jurídico.
En
definitiva, se prima por una reforma legal en aumento de los derechos del
imputado, cribados por la falsa separación de poderes de nuestro Estado. Además
de por una observancia moral, más que necesaria en la actualidad, que concluya
con una dimisión efectiva derivada de actuaciones contrarias a derecho y que
garantice la integridad personal de cada individuo. Porque como dice Albert
Camus, “La integridad no tiene necesidad de
reglas.” |