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27 de MARZO de 2015

El Pleno del TC  rechaza el recurso de la Generalitat sobre la creación de un impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito

LAWYERPRESS

Los Magistrados Xiol, Ortega y Roca reiteran los argumentos que expusieron en el voto particular emitido respecto de la sentencia dictada el pasado 19 de febrero, que resolvió el recurso del Parlamento de Cataluña contra el mismo precepto de la ley ahora

El Pleno del TC  rechaza el recurso de la Generalitat sobre la creación de un impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso presentado por el Gobierno de Cataluña contra la creación de un impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre). El recurso es parcialmente coincidente con el presentado contra la misma ley por el Parlamento de Cataluña, por lo que el Tribunal reitera los argumentos expuestos en la sentencia dictada el pasado 19 de febrero.

En este caso, en respuesta a otra de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, determina también que se cumple la exigencia de “conexión y homogeneidad” entre las enmiendas que dieron lugar a la regulación del nuevo impuesto y el texto legislativo en el que aquéllas fueron introducidas durante la tramitación parlamentaria en el Senado. Ha sido ponente de la sentencia el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré. El Magistrado Juan Antonio Xiol ha redactado un voto particular al que se han adherido los Magistrados Luis Ortega y Encarnación Roca.

La sentencia resume las ideas centrales de la doctrina sobre el derecho de enmienda. En primer lugar, exige una “conexión mínima de homogeneidad” entre la modificación que se pretende introducir y el texto enmendado con el fin de garantizar el “derecho de autor de la iniciativa (art. 87 CE)”, el “carácter instrumental del procedimiento legislativo (art. 66.2 CE)” y, en consecuencia, “la función y fines asignados al ejercicio de la potestad legislativa por las Cámaras”. En segundo lugar, otorga “un amplio margen de valoración” al órgano al que reglamentariamente corresponda analizar si existe o no la mínima conexión de homogeneidad.

Éste rechazará la enmienda “sólo cuando sea evidente y manifiesto” que no existe tal conexión. Y, por último, en el caso de normas de contenido heterogéneo, la doctrina señala que la conexión de homogeneidad “ha de entenderse de modo flexible que atienda también a su funcionalidad”.

La sentencia señala que, en este caso, el Tribunal debe tener en cuenta que “existe una presunción de coherencia u homogeneidad” entre la enmienda y el articulado. Y ello por el hecho de que “no consta que la enmienda fuera inadmitida, ni tampoco que algún senador o grupo parlamentario suscitase la cuestión de su carencia de congruencia material”. La decisión de admitir la enmienda la adoptó la Mesa del Senado, órgano competente para ello.

No obstante lo anterior, el Pleno analiza si se da el requisito de coherencia u homogeneidad entre la enmienda y el texto enmendado y llega a la conclusión de que no ha habido vulneración de la Constitución. Se trata, explica la sentencia, de una norma tributaria de carácter “transversal cuya finalidad era modificar los principales tributos del sistema”, como por ejemplo “los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre Patrimonio, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Valor Añadido, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los tributos locales y en el catastro inmobiliario, y, en fin, en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias”.

“Tratándose así de una norma cuyo contenido tributario resultaba evidente, aunque incluyendo distintos tributos –concluye el Pleno-, no puede afirmarse que exista una total falta de homogeneidad o desconexión, en los términos alegados por la demanda, y de acuerdo con nuestra doctrina reiterada, que exige cohonestar el examen de la posible vulneración constitucional con la necesaria flexibilidad en el procedimiento legislativo y el papel de control que a los órganos de gobierno corresponden y del que el proceso constitucional es siempre subsidiario. No habiéndose así constatado una alteración sustancial del proceso de formación de voluntad en el seno de las Cámaras, el presente motivo de inconstitucionalidad debe ser desestimado”.

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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