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08 de ABRIL de 2015

Claves del lanzamiento de la vivienda por ejecución hipotecaria, a la vista de la reforma del R.D. Ley 1/2005, de 27 de marzo

LAWYERPRESS

Por Carmen G. Trelles, Abogada- Mediadora, Coordinadora del Servicio de Intermediación Hipotecaria del Principado de Asturias con el ICAO.

 

Carmen G. Trelles, Abogada- Mediadora, Coordinadora del Servicio de Intermediación Hipotecaria del Principado de Asturias con el ICAO.Dice el artículo 47 de la Constitución española: “Todos los españoles  tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.

Art. 39.1:”Los poderes públicos aseguran  la protección social, económica y jurídica de la familia”.

La crisis económica propició que muchos ciudadanos no pudiesen atender los pagos de sus préstamos hipotecarios produciéndose en consecuencia el  “lanzamiento” de sus viviendas. De manera injusta se han excluido a estas personas y a sus familias enviándolas directamente a una situación de precariedad y marginación que se enfrenta a todas luces con el mandato de nuestra Constitución.

Es obvio que ha prevalecido la especulación bancaria sobre el interés y el bien de los ciudadanos. Los trabajadores no son los culpables de las tasas de desempleo que asolan nuestra nación, ni tampoco somos culpables de la actual crisis económica que se ha llevado por delante la estabilidad de muchas familias, sin que los poderes públicos se hayan hecho verdaderamente responsables de tamaña situación.

La realidad normativa que ha tratado de parchear legislativamente esta situación en los últimos tres años, relega la falta de acometimiento de la gran reforma que la Unión Europea nos viene demandando hace ya tiempo,

I.  Normativas como  el RD-ley  6/2012 de 9 de marzo; el RD- ley 27/2012, de 15 de noviembre, y la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios sin recursos, pretenden remediar sin conseguirlo totalmente, la situación extrema de lanzamiento de la vivienda de los ciudadanos que no pueden hacer efectivos los pagos de su préstamo hipotecario.

Son leyes conocidas popularmente con la denominación “Ley Antidesahucios”, confundiendo el significado de desahucio con el significado de lanzamiento.  El término “desahucio” jurídicamente se da en llamar a la terminación del contrato de arrendamiento para el inquilino que no ha pagado el canon arrendaticio; en cambio el “lanzamiento” de la vivienda es un proceso derivado de la ejecución hipotecaria por falta de pago de la hipoteca por parte del propietario. Por lo que el desahucio es una terminología propia del contrato de arrendamiento y el lanzamiento de la ejecución hipotecaria.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha dicho en varias ocasiones que nuestra legislación española no está en concordancia con la mayoría de las existentes en Europa en materia de préstamo hipotecario, porque impide al Juez declarar abusiva una cláusula de un contrato hipotecario y suspender la ejecución hipotecaria, primando al banco y en contra de la protección al consumidor. Por el contrario, el ejecutado se ve conminado a ir “a posteriori” a otro juicio donde podrá invocar la existencia de la cláusula abusiva. Esto no le permitirá recobrar su vivienda, sino que solo puede aspirar a una indemnización por daños y perjuicios.

Con esta Sentencia los lanzamientos podrán paralizarse por el juez de acuerdo a la normativa comunitaria.

II.  Esta normativa que en su día albergaba tantas expectativas (RD-ley  6/2012 de 9 de marzo; el RD- ley 27/2012, de 15 de noviembre, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo) que como venimos diciendo, en la práctica tuvo escasa aplicación por sus estrictas condiciones, ha sido recientemente modificada por el reciente RD-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. 

En su Art. 2 , en cuanto a los contenidos de los artículos 3 y 5 de RD-ley 6/12, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos:

—Se flexibilizan los criterios que dan acceso al Código de Buenas Prácticas, para lo cual se incrementa el límite anual de renta familiar hasta tres veces el IPREM (Indicador Público de Rentas Múltiples): Hasta ahora se calculaba por doce pagas y ahora se hará por catorce, con lo que pasa de 19.170,39 euros a 22.365,42 euros en 2015.

—Se amplían también los supuestos de especial vulnerabilidad con el fin de incluir a los mayores de sesenta años (Art.3. 2).

— Se eleva el límite de precio de adquisición de los inmuebles que podrán beneficiarse del Código de Buenas Prácticas: este podrá superar en un 20 por 100 el precio medio arrojado por el índice elaborado por el Ministerio de Fomento con un límite de 300.000 euros (250.000 euros para la dación en pago); antes, 250.000 euros.

— Se establece la inaplicación definitiva de las "cláusulas suelo", cuando las hubiere, para aquellos deudores situados en el nuevo umbral del Código de Buenas Prácticas.

Con todo ello, para evitar el lanzamiento y la consiguiente pérdida de la vivienda, hay que tener en cuenta:

    A) Si se aplica la dación en pago según el Código de Buenas Prácticas, el antiguo propietario puede permanecer en calidad de arrendatario en la vivienda durante el plazo de dos años desde la dación, pagando una renta anual del 3 por ciento del importe total de la deuda en el momento de la dación y devengando, un interés de demora del 10 por ciento para el caso de impago. También se podrá acoger a las ayudas de los artículos 38 y 39 del RD 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan de Vivienda y rehabilitación 2009/2012, para el pago de la renta, siempre y cuando sus ingresos no sean superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

   B) Si se produce ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, cuando se adjudique el bien al acreedor, el ejecutado podía permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda, pero a raíz  de la entrada en vigor del RD-ley 1/2015, se entiende que pasa a regir al respecto el Artículo 3.1. “Hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.”

   C) El deudor que ha sido lanzado judicialmente de su vivienda habitual después de la ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, tiene derecho a las ayudas al alquiler esté o no en el umbral de exclusión (supuestos de especial vulnerabilidad). Contrariamente, si ha habido dación en pago, el deudor si ha de estar en el umbral de la exclusión, por lo que esta situación es requisito de aplicación del Código de Buenas Prácticas.

III. Tampoco se ha tratado de solucionar el problema del desamparo que siguen sufriendo los deudores hipotecarios cuando la deuda tiene origen empresarial o, es consecuencia de la prestación de un aval (situación a menudo frecuente a la hora de garantizar los prestamos hipotecarios de hijos o familiares), cuya vulnerabilidad es igual a la del ejecutado por su propia deuda y sin embargo también es discriminado por la regulación actual.

Por lo que hay que tener en cuenta que el bien protegido del lanzamiento es únicamente la vivienda habitual, quedando fuera los procesos de ejecución garantizados por un local comercial y siendo de suma importancia sobre todo, cuando constituyen la base del negocio familiar (trabajadores autónomos).

Para poder continuar con el uso de la vivienda evitando el lanzamiento, el  adjudicatario tiene que haber sido el acreedor o quien hubiera actuado en nombre del mismo, con independencia de que haya suscrito o no el Código de Buenas Prácticas.

IV. El propietario (la entidad financiera) forzosamente tiene que respetar el uso de la vivienda por el deudor en calidad de arrendatario, conforme al RD-ley 6/2012, porque antes ha habido una dación en pago como consecuencia de que el banco anteriormente ha suscrito el Código de Buenas Prácticas, por lo que necesariamente ha de aceptar esta situación de arrendamiento.

V. Conclusiones:

Los intentos por parte del legislador de protección al deudor hipotecario están dirigidos a amparar a las familias y por ende evitar la exclusión social.

¿Es suficiente este bombardeo legal?

¿Qué pasa con las familias que han sido víctimas del cumplimiento de una ley injusta?

Es de temer que todas estas cuestiones de momento queden a la espera del abordaje de una nueva Ley Hipotecaria o por lo menos de la aprobación de una Ley de Sobreendeudamiento Familiar. Se sigue sin afrontar una política global sobre la vivienda en España, necesidad acuciante de las familias que por causa del desempleo y la precariedad tienen dificultades para pagar sus hipotecas o se mantienen en sus casas a costa de sacrificios extremos.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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