Con la reforma de su Reglamento –en vigor desde el 1 de enero de 2015- la Corte
Civil y Mercantil de Arbitraje (más conocida por su acrónimo
Cima, que será el que utilicemos en
este artículo) ha cumplido, entre otros, dos de sus objetivos principales: por
un lado, ofrecer a sus usuarios un conjunto de disposiciones procedimentales
estructuradas, técnicamente avanzadas y de redacción comprensible y, por otro
lado, proporcionar una respuesta eficaz a la creciente preocupación de los
usuarios del arbitraje ante la imposibilidad de revisar sustantivamente el laudo
que, en su caso, se dicte. Nuestras reflexiones se concentrarán en las novedades
articuladas para la consecución de este segundo objetivo.
A pesar del mito acerca de la existencia de una única instancia en el arbitraje,
la realidad demuestra que la impugnación voluntaria del laudo es un
procedimiento que ya está probado en la práctica comparada y que la demanda de
uso por las partes litigantes es progresiva. La legislación arbitral inglesa de
1996 regula su funcionamiento con amplitud, distinguiendo entre la impugnación
del laudo por incompetencia objetiva (artículo 67) y por grave irregularidad
procedimental (artículo 68) y la apelación de su contenido (artículo 69). Su
presencia es asimismo habitual en mecanismos de resolución de controversias
relacionadas con el derecho internacional público y privado (i.e., Tratado de
Montevideo, Ciadi, Omc). En la
actualidad, instituciones arbitrales comerciales internacionales tan reputadas
como Jams, Cpr, Aaa, Icdr, Gafta o
Tas y nacionales, como la Corte
Española, también contemplan la inclusión de este mecanismo de revisión de
laudos entre las disposiciones de sus respectivos reglamentos. Todos estos
textos instrumentan alcances más o menos extensos de las herramientas diseñadas
para tal fin, sin menoscabar la esencia del arbitraje y avanzando en pos de la
previsibilidad de las decisiones que se adopten.
La Ley de Arbitraje de 2003 no regula expresamente este supuesto; tampoco
prohíbe su utilización por las partes, siempre que la misma se base en el
ejercicio responsable de su autonomía de la voluntad, de forma que su
instrumentación respete los principios fundamentales de igualdad, audiencia y
contradicción de las partes.
Esta es la premisa de la que parte las disposiciones del Reglamento de
Cima para regular la posibilidad de
impugnar cualquier laudo final –es decir, aquel que resuelva, total o
parcialmente, el fondo de la controversia- dictado en el procedimiento, ante un
tribunal arbitral de impugnación, constituido por las partes ante la propia
institución arbitral y, por tanto, en el seno del propio procedimiento así
acordado entre ellas.
Su articulación –novedosa en nuestro ordenamiento jurídico- se sustenta en el
desarrollo de dos pilares. El primero, su carácter voluntario, de forma que su
uso se concibe como una facultad que las partes, en el ejercicio de su autonomía
de la voluntad, podrán utilizar, siempre que así lo acuerden expresamente bien
en el acuerdo arbitral, bien durante el procedimiento arbitral; pero, en todo
caso, antes de la rendición del laudo eventualmente impugnable. El segundo pilar
está conformado por los dos motivos en los que la impugnación debe
fundamentarse: (i) la infracción de las normas jurídicas sustantivas en las que
se sustente el fallo del laudo o (ii) la apreciación errónea de los hechos que
hayan sido determinantes en la decisión; motivos ambos limitados y de carácter
sustantivo.
Ambos pilares excluyen el análisis en este mecanismo de cuestiones
procedimentales formales atinentes al laudo, cuyo control está reservado a la
competencia del juez de control competente, de conformidad con unas causas de
anulación tasadas en la legislación arbitral vigente, a invocar por las partes
mediante la acción de anulación de laudo. Por lo tanto, con la utilización de
este sistema, las partes no renuncian al ejercicio de la acción de anulación del
laudo, sujeto, en todo caso, a decisiones estratégicas de las partes en cuya
consideración –por obvias razones-el Reglamento no entra.
La tramitación de este procedimiento estará sujeta a la observancia por las
partes y por el tribunal arbitral de impugnación de estrictos plazos para su
desarrollo y resolución, con el objeto de evitar demoras innecesarias. De esta
forma, el tribunal arbitral de impugnación deberá emitir su decisión en un plazo
de cuarenta y cinco días naturales, prorrogables por un máximo de quince días
naturales adicionales.
Este régimen de impugnación debe interpretarse junto con las demás disposiciones
del Reglamento de Cima. De esta
forma, conforma un sistema armónico que, unido a la posibilidad de una revisión
formal del borrador por la Corte, permite a
Cima cumple con las disposiciones
de la Ley de Arbitraje de 2003 por cuya virtud debe cumplir fielmente con el
encargo de las partes, disponiendo los medios procedimentales necesarios para
obtener la rendición de un laudo eficaz (artículos 43.7 y 47). Asimismo y de
conformidad con su artículo 62, este sistema de impugnación voluntaria del laudo
articula un mecanismo completo para que, de así precisarlo, las partes del
procedimiento arbitral puedan ver garantizada la confidencialidad de las
actuaciones arbitrales y, en su caso, el secreto de cualesquiera asuntos
relacionados con la controversia debatida, al evitar, en lo posible, someter el
laudo a un control judicial que convierte la decisión automáticamente en
pública; una característica especialmente atractiva para aquellos supuestos en
los que las partes planteen controversias relacionadas con la determinación de
secretos industriales, diseños o patentes –entre otros aspectos- donde la
preservación controlada de información empresarialmente sensible devenga en un
elemento relevante para decidir el sometimiento a un reglamento arbitral
concreto.
En definitiva, ofreciendo a sus usuarios la posibilidad de impugnar voluntaria,
sustantiva y limitadamente el laudo, Cima
cumple con su obligación de brindar soluciones eficaces a las preocupaciones
planteadas por sus principales usuarios: las partes que, en el ejercicio de su
autonomía de la voluntad y confiando en la seriedad de una institución arbitral
determinada, decidan someter la solución pautada de sus diferencias
contractuales a unos reglamentos de procedimiento cuyas disposiciones procuren
un abanico tan amplio de posibilidades como el que actualmente está en vigor en
Cima, a desarrollar siempre desde la premisa de que las
partes son las dueñas del procedimiento. |