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20 de ABRIL de 2015

Jubilación activa ¿de veras?

LAWYERPRESS

Por Hilda Irene Arbonés Lapena, Abogada laboralista, Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Girona.

 

Hilda Irene Arbonés Lapena, Abogada laboralista, Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Girona.Si ha habido una característica típica de nuestro sistema español de jubilación es la incompatibilidad de la pensión de jubilación a tiempo completo  con el trabajo por cuenta propia o ajena, siendo además un hecho socialmente aceptado, pese a que no es compartido en  su dureza por muchos países de nuestro entorno.

Sólo tras las dudas sobre la sostenibilidad a largo plazo del sistema por el alargamiento de la esperanza de vida y la reducción del número de cotizantes,  en plena crisis económica,  la Ley 27/2011, inició un primer y tímido intento de compatibilización.  Pero la magnitud del deterioro de la situación económica, los números negativos del sistema de seguridad social y el rescate de nuestro sistema financiero en 2012, obligaron al legislador de urgencia a replantear algunos de los paradigmas de nuestra jubilación, buscando fomentar formulas para aliviar el coste a las arcas públicas.

Los principales objetivos del RD Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, son cuatro: conceder una mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación; reservar la jubilación anticipada a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización; facilitar la coexistencia de salario y pensión, y luchar contra la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo.

Algunas dudas se nos plantean respecto estas magníficas finalidades, pues la norma aborda de forma genérica algunos aspectos de la compatibilidad de la jubilación con la vida activa que podemos encontrarnos en el día a día y que muy pocas sentencias, de momento únicamente en los Juzgados de lo social que la que suscribe tenga conocimiento, se hayan pronunciado al respecto.

Entre las diversas cuestiones dudosas, nos centraremos en el supuesto que, a modo de ejemplo planteamos: imaginemos que un trabajador ha solicitado la prestación de jubilación anticipada y le es concedida por la Dirección Provincial del INSS correspondiente. Ese trabajador, con posterioridad, solicita la suspensión de la pensión tras causar alta en el régimen especial de trabajadores autónomos; suspensión que le es concedida por la respectiva Dirección Provincial del INSS. Una vez cumplidos los 65 años, el trabajador ¿puede solicitar la reposición en la pensión de jubilación en la cuantía que le correspondía y seguir trabajando solicitando el abono de la pensión de jubilación en la modalidad de “jubilación activa” en el 50%?

El art. 2 del RD Ley 5/2013, de 15 de marzo, ha supuesto una importante modificación del principio de incompatibilidad de la prestación de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena regulada en el art. 165 de la LGSS. El citado art. 2 del RD Ley 5/2013, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 165 de la LGSS, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista siempre que, el acceso a la pensión haya tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el art. 161.1 LGSS, y en la Disposición Transitoria 20ª de la LGSS, sin  que a tales efectos, sean admisibles jubilación acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

Si seguimos lo establecido por el art. 3.1 del CC, las normas deberán interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y la finalidad de aquellas. Por tanto, de la dicción literal del precepto, se evidencia que la “jubilación activa” está pensada para las jubilaciones que se producen en la edad ordinaria, excluyendo aquellos casos en los que la jubilación se produce atendiendo a bonificaciones o reducciones de edad.

En este mismo sentido, la Exposición de motivos del RD Ley 5/2013 alude a que “se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial, con el cobro del 50 por cien (…)”; luego, al no prever ninguna situación de jubilación previa a la edad ordinaria, en el supuesto planteado, entendemos que el legislador está refiriéndose a aquellos trabajadores cuyo acceso primero a la jubilación se produce una vez cumplida la edad legal, y no aquellos que, hayan accedido a la jubilación anticipada, a pesar de haber quedado en suspenso.

Tengamos en cuenta que la solicitud del trabajador es la reposición de la jubilación, con sus nuevas condiciones sobre coeficientes reductores, porcentajes o incluso base reguladora, pero no podemos hablar de una situación de jubilación “ex novo”, y ajena completamente a la anterior suspendida.

Así pues, entendemos que la mención legal que hace el art. 2 del RD Ley 5/2013, en su apartado a) respecto al acceso en la edad legal ordinaria, excluye la posibilidad de que puedan beneficiarse de esta medida los trabajadores que accedieron a la jubilación con carácter anticipado antes del cumplimento de dicha edad, pero dejaron en suspenso la percepción de la pensión por la realización de un trabajo incompatible con la misma, con los efectos previsto en los art. 16, 18 y Disposición 1ª de la OM de 18 de enero de 1967, y que ahora pretenden “reengancharse” a la jubilación una vez cumplidos los 65 años.

Esta opinión, como resulta obvio, es fruto de la reflexión personal y del esfuerzo titánico de intentar penetrar en la extraña mente del legislador y debe ser tomada con la cautela propia de cualquier opinión jurídica, que someto a cualquier otra mejor fundada y, especialmente, a los criterios que la jurisprudencia establezca, porque lo que es seguro, es que habrá opiniones judiciales discrepantes.  Ya sabemos: A malas leyes, buenos jueces, esperemos.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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